Sentencia Civil Nº 154/20...zo de 2007

Última revisión
20/03/2007

Sentencia Civil Nº 154/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 194/2005 de 20 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 154/2007

Núm. Cendoj: 28079370212007100106

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3065

Resumen:
Se estiman parcialmente dos recursos de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa. El demandado recurre la sentencia alegando que los desperfectos del vehículo vendido a la actora no existían al momento de la compraventa. La Sala desestima el recurso al considerar que los vicios del vehículo lo inhabilitan totalmente para su uso, constituyendo así la figura de ?aliud pro alio?. Y, que el informe pericial afirma que el vehículo supone un verdadero peligro para la conducción. Se estima el recurso del demandado en el sentido de absolverlo de la condena en costas ya que, la sentencia recurrida, fue estimada parcialmente. Se estima el recurso de la actora en el único sentido de declarar la resolución del contrato de compraventa del vehículo así como, el de financiación, con cierto banco, para la compra del mismo.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00154/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7002904 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 194 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 113 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

AP

De: Rosa JOBESA MOTOR,S.L.

Procurador: PALOMA RABADAN CHAVES, ESTHER GOMEZ GARCIA

Contra: AUTO FERNANDO BAVIERA,S.A., BANCO MAIS,S.A.

Procurador: JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO, GERMAN MARINA GRIMAU

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 113/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Rosa , y de otra, como apelados-demandados Auto Fernando Baviera S.A. y Banco Mais S.A. y como apelante-demandado Jobesa Motor S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente El IIMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2004 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de Dª. Rosa , en contra de Jobesa Motor, S.L. representado por la Procuradora Dª Esther Gómez García, contra Auto Fernando Baviera, S.A. representado por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, y contra Banco Mais, S.A. representado por el Procurador D. Germán Marina y Grimau, debo condenar y condeno a Jobesa Motor, S.L. al pago de seis mil setecientos quince euros (6.715 euros), las costas causadas a la actora serán abonadas por Jobesa Motor, S.A.

Debiendo absolver y absolviendo a Auto Fernando Baviera, S.A, y Banco Mais, S.A. de lo solicitado en el escrito inicial y con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y por la apelada Jobesa Motor S.L. del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 27 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante Dña. Rosa compró el 24 de julio de 2002 a la demandada Jobesa Motor S.L. un vehículo usado, Seat Ibiza matrícula D-....- DF , por precio de 8715 euros, abonados a la vendedora en aquel momento. Mantiene la demandante que desde el primer momento el vehículo no funcionó correctamente, considerándolo inhábil para el uso que le es propio, y solicitando en la demanda que se declare la ineficacia y resolución del contrato de compraventa y de financiación suscrito por grave incumplimiento del comprador (SIC), declarándose el derecho de la actora a la indemnización de daños y perjuicios a que hubiera lugar y la obligación de pago de esta indemnización a la entidad vendedora, a cuantificar el importe de la indemnización en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, que se declare la resolución del contrato de compraventa y de financiación por los vicios ocultos, con indemnización de daños y perjuicios; y subsidiariamente a las dos acciones anteriores, el cumplimiento del contrato, con indemnización de daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia.

La sentencia dictada por el Juzgado estima en parte las peticiones de la demanda, en los términos que se expresan en los antecedentes de esta resolución, y contra ella formulan recurso de apelación tanto la actora como la demandada Jobesa Motor S.A.

Dada la interrelación entre algunos de los motivos de los dos recursos iremos analizando las cuestiones planteadas por el orden que nos parece más lógico.

SEGUNDO.- Plantea la parte demandante que se debe dar lugar a la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor, entendiendo que los daños del vehículo le hacen inhábil para su uso.

La sentencia recurrida ha considerado que los defectos que presentaba el vehículo no lo hacían inhábil para su uso aunque daban lugar a un saneamiento por vicios ocultos, pero valorada por este Tribunal, en su función revisora, la prueba practicada, y en especial el informe pericial del Ingeniero Industrial D. Cesar en relación al informe del Centro de Diagnosis de Vehículos, estimamos que, tal y como sostiene esta parte apelante, mas que ante vicios ocultos de la cosa vendida, nos encontramos ante una inhabilidad total del objeto vendido, ante un incumplimiento total de la obligación de entrega, ante un supuesto de entrega "aliud pro alio", que provoca la resolución del contrato de compraventa de acuerdo con los artículos 1461,1506 y 1124 del Código Civil .

Debe significarse el mencionado dictamen pericial, cuando en el mismo se indica que el vehículo supone un peligro total para la conducción, y que no se considera al mismo útil.

Esta resolución contractual obliga a la sociedad vendedora a devolver a la compradora el precio recibido, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, pero no otros conceptos, como los plazos abonados por el contrato de financiación o los intereses satisfechos a la entidad financiadora, sin perjuicio de lo que mas adelante se dirá respecto a la misma, o el coste del informe del Centro de Diagnosis de Vehículos, que no puede considerarse como un perjuicio directamente derivado del incumplimiento contractual de la vendedora.

Y sentado lo anterior, carece ya de sentido analizar la infracción que alega la parte demandada apelante de los artículos 1484 a 1486 del Código Civil , relativa a que habiéndose ejercitado una acción redhibitoria por la existencia de vicios ocultos se ha resuelto en base a una "quanti minoris".

Igualmente, carece de virtualidad el examen del motivo de apelación relativo a la cuantía indemnizatoria, formulado bajo el título de error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 3.2 del Código Civil .

TERCERO.- La demandada-apelante alega un error en la valoración de la prueba, manteniendo que los daños no existían al momento de la compraventa.

El Juzgador "a quo" ha estimado lo contrario, valorando las pruebas practicadas, en especial la pericial, el interrogatorio de la demandante y la testifical de Dña María , entendiendo, por ello, que el vehículo presentaba los defecto al momento de su venta; valoración probatoria que al Tribunal le parece correcta, sin que pueda pretender la apelante sustituir el prudente, objetivo e imparcial criterio del Juzgador en la valoración de la prueba por el suyo propio, bien parcial e interesado.

CUARTO.- Volvemos al recurso de apelación de la demandante, donde se suscita la responsabilidad de la demandada Auto Fernando Baviera S.A.

Está acreditado que esta sociedad no fue la vendedora del vehículo, y la apelante intenta atribuirle responsabilidad como mandataria, pero ello es inacogible, pues si actuó como mandataria de Jobesa Motor S.A., pero no consta que lo hiciera en nombre propio, no le puede alcanzar la responsabilidad de su mandante de acuerdo con los artículos 1717, 1725 y 1727 del Código Civil .

Y la imposición de las costas de esta parte a la actora se encuentra justificada en el principio del vencimiento que recoge el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Mucho más delicado es el tema de la responsabilidad de Banco Mais S.A. y la medida es que la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa va a afectar al contrato de financiación en aplicación de las disposiciones de la Ley de Crédito al Consumo.

El mismo día que se celebra el contrato de compraventa se suscribe entre la actora y Banco Mais S.A. un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, cuyo objeto era financiar la adquisición del vehículo; y consta acreditado que fue la entidad vendedora la que gestionó la operación de financiación y la presentó al cliente comprador.

Dispone el artículo 14.2 de la Ley de Crédito al Consumo que la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias reseñadas en los apartados a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15 , con los efectos previstos en el artículo 9 . Estos requisitos del artículo 15 de la ley son los siguientes: a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquellos; requisito que evidentemente concurre, b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste; siendo este requisito el discutible y que analizaremos después, habiéndose añadido por ley 62/2003, de 30 de diciembre, un segundo párrafo a este apartado con la siguiente redacción "En el caso de que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada que entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos exista un acuerdo previo en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de éste. C) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente; circunstancia que también concurre.

SEXTO.- El acuerdo previo entre la entidad vendedora y la concedente del crédito (Banco Mais) para ofrecer crédito a los clientes de aquella para la adquisición de los vehículos, nos parece evidente. A este previo acuerdo precísamente obedece que la vendedora gestionara el contrato de financiación y se lo presentara a la parte compradora.

Donde se halla la clave para establecer la vinculación de los contratos, como admiten toda la doctrina y las resoluciones de los tribunales es en el concepto de "concertado en exclusiva", requisito que a partir de la reforma operada por ley 62/2003 no se exige para los contratos de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada.

La postura más estricta se manifiesta entre otras en la sentencia de 8 de octubre de 2004 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña , que entiende que el precepto exige la existencia de una pacto previo entre el comerciante y la financiera, de tal forma que ambos acordasen que ese sería el único sistema de financiación, excluyendo a los demás operadores del mercado, lo que no sucedería cuando no exista ese punto de exclusividad (y exclusión de los demás), y al mismo tiempo se estaba trabajando con varias entidades bancarias, aunque al cliente concreto solo se le ofreciese una determinada.

Pero el criterio general que se ha venido imponiendo en los tribunales es uno mas flexible que interpreta el requisito de la exclusividad en relación al concreto contrato de que se trate, y considera que concurre el requisito de exclusividad cuando al cliente no se le ha ofrecido otra forma de financiación por el proveedor del bien o servicio, pues como indica alguna resolución judicial no se entiende de que puede servir al cliente que la empresa tuviera concertados contratos con otras entidades de financiación, si a él nunca se le ha dado acceso a esas fuentes financieras, sino que se le ha dado sólo la posibilidd de contratar en cada momento con una sola entidad. Esta postura se recoge, entre otras, en las sentencias de 3 de febrero de 2005 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares, 1 de septiembre de 2005 de la Audiencia Provincial de Cuenca, 7 de noviembre de 2005 de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, 16 de enero de 2006 de la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, y 26 de mayo de 2006 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña .

SEPTIMO.- Si nos inclinamos por la postura mas flexible en la interpretación del requisito de la exclusividad, que es la mas extendida, llegamos a la conclusión de la vinculación de los contratos a los efectos del artículo 14.2 de la ley , pues existiendo un acuerdo previo entre la vendedora del vehículo y la entidad de financiación (Banco Mais) para ofrecer crédito a los clientes de la primera para la adquisición de los vehículos, concurre el requisito de la exclusividad por cuanto a la demandante no se le ofreció por la vendedora otra financiación de la adquisición que la proporcionada por Banco Mais.

Pero aunque acogieramos la interpretación estricta del precepto llegaríamos al mismo resultado. Acuerdo previo entre la vendedora del vehículo y la entidad concedente del crédito para ofrecer crédito a los clientes de aquella para la adquisición de los vehículos, ya dijimos que era patente. Ahora bien, exigir que sea el consumidor el que acredite que ese acuerdo previo reune el requisito de exclusividad en el sentido de excluir a los demás operadores del mercado, estableciéndose entre las partes que ese sería el único sistema de financiación, no parece razonable, cuando el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la carga de la prueba, dispone en su número 6 que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores del precepto el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, de forma que si la vendedora y la entidad de financiación mantienen que la primera opera con otras entidades de financiación para la adquisición de sus vehículos, no existiendo entre ellas pacto de exclusividad, debieron acreditarlo, dada la facilidad, en caso de ser cierto, de hacerlo, con la consecuencia de que aún aceptando esta interpretación estricta del precepto, debemos estimar, por no haberse acreditado lo contrario, que concurre el requisito de exclusividad del artículo 15.1.b) de la Ley de Crédito al Consumo.

De todo lo anterior deriva que al concurrir las circunstancias previstas en los apartados a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo, la resolución del contrato de compraventa provoque la resolución del contrato de préstamo de financiación concertado con Banco Mais.

Las consecuencias de la resolución del contrato de financiación son las previstas en el artículo 9 de la Ley de Crédito al Consumo, por remisión de su artículo 14.2 , pero como en la demanda únicamente se interesa la declaración de ineficacia y resolución del contrato de financiación, sin pretensión económica ejercitada frente a Banco Mais, a diferencia de la vendedora del vehículo, frente a la cual se ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios, basta, para ser congruente con lo pretendido, con declarar la resolución del contrato de financiación suscrito con Banco Mais.

OCTAVO.- La demandada-apelante insiste, con una seria inconsistencia, en una excepción de falta de legitimación pasiva que opuso al contestar a la demanda y que le fue rechazada en la audiencia previa celebrada en la primera instancia; excepción que se fundaba en las peticiones relativas al contrato de financiación.

Obviamente, la pretensión relativa a la declaración de ineficacia y resolución del contrato de financiación no afecta a la apelante, por lo que la excepción se encuentra acertadamente rechazada.

NOVENO.- Por último, y en lo que atañe a las costas procesales que se imponen a la apelante- demandada Jobesa Motor S.L, estimamos que esta parte se halla asistida de razón en sus alegaciones, pues si en la demanda se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios conforme a las bases contenidas en la misma, parece bastante claro que la cantidad que se condena a abonar no obedece a los cálculos señalados en el hecho undécimo de la demanda. Por ello si en realidad se produce una estimación parcial de las peticiones de la demanda, las costas de la primera instancia no se deben imponer a las partes demandadas condenadas (artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMO.- Procede, por cuanto se ha expuesto, estimar parcialmente ambos recursos de apelación y revocar en parte la sentencia recurrida, para estimando parcialmente la demanda:

Declarar la resolución del contrato de compraventa celebrado el 24 de julio de 2002 entre la demandante Dña. Rosa y la demandada Jobesa Motor S.L., condenando a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.715 euros, mas los intereses legales, de la indicada suma desde la interpelación judicial.

Declarar la resolución del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito el 24 de julio de 2002 entre la demandante y Banco Mais S.A.

Continuar el pronunciamiento de la sentencia apelada que absuelve a la demandada Auto Fernando Baviera S.A. de las peticiones formuladas contra la misma en la demanda, e imponer las costas de esta parte a la demandante.

No imponer las restantes costas procesales causadas en la primera instancia a ninguna de las partes.

Dado el contenido revocatorio de esta resolución, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil se devengarán desde la fecha de esta sentencia.

UNDECIMO.- A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso no se imponen especialmente a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuesto por Dña Rosa y Jobesa Motor S.L. contra la sentencia que con fecha 30 de septiembre de 2004 pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 54 de Madrid , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para estimando, también en parte, la demanda formulada por Dña. Rosa contra Jobesa Motor S.L., Auto Fernando Baviera S.A, y Banco Mais S.A., efectuar los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la resolución del contrato de compraventa celebrado el 24 de julio de 2002 entre la demandante Dña. Rosa y la demandada Jobesa Motor S.L., condenando a esta demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.715 euros, mas los intereses legales de la indicada suma desde la interpelación judicial.

2.- Se declara la resolución del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito el 24 de julio de 2002 entre la demandante Dña. Rosa y la demandada Banco Mais S.A.

3.- Se confirma el pronunciamiento de la sentencia apelada que absuelve a la demandada Auto Fernando Baviera S.A. de las peticiones formuladas contra la misma en la demanda, e impone las costas de esta parte a la demandante.

4.- El resto de las costas procesales causadas en la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes.

5.- Los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de esta sentencia.

6.- No se imponen las costas de este recurso especialmente a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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