Última revisión
02/02/2007
Sentencia Civil Nº 154/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1115/2006 de 02 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FUENTE GARCIA, MIRIAM DE LA
Nº de sentencia: 154/2007
Núm. Cendoj: 28079370242007100114
Núm. Ecli: ES:APM:2007:1829
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00154/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1115/2006
Autos nº: 1166/05
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
Apelante: Dª Julia
Procurador: D. AGUSTÍN SANZ ARROYO
Apelado: D. Gonzalo
Procurador: D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MIRIAM DE LA FUENTE GARCÍA.
S E N T E N C I A Nº 154
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MIRIAM DE LA FUENTE GARCÍA
En Madrid, a dos de febrero de dos mil siete
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de modificación de medidas con el nº 1166/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid.
De una, como apelante, Dª Julia , representada por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo.
Y de otra, como apelado, D. Gonzalo , representado por el Procurador Fernando García de la Cruz Romeral.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MIRIAM DE LA FUENTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 29 de mayo de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL en nombre y representación de D. Gonzalo como actor, contra Dª Julia como demandado; debo acordar y acuerdo modificar la sentencia de separación dictada en fecha 31 de enero de 2001 , suprimiendo la pensión alimenticia a favor de la hija llamada Marta, y manteniendo el resto de las medidas adoptadas en dicha resolución."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Julia al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos. Así mismo el Ministerio Fiscal también se opuso al mencionado recurso en su escrito de fecha de 27 de septiembre de 2006 en el sentido de "Unica: La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba practicada, interpreta, por lo que debe ser confirmada, con desestimación del recurso contra la misma formulado.
Mediante providencia de fecha 11 de enero de 2007 se señaló el día 23 de enero de 2007 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante con revocación de la sentencia de instancia solicita la estimación de su recurso y que se dicte otra resolución que acuerde la no extinción de la pensión de alimentos a cargo del padre. Deja constancia de que los ingresos del Sr. Gonzalo son superiores a los que señala la sentencia. Denuncia indebida aplicación del art. 91 del CC en relación con los art. 92, 142 y concordantes del mismo cuerpo legal. La verdadera cuestión que se trata de dilucidar es si procede o no la extinción de la pensión alimenticia establecida para la hija mayor Marta y entiende que no procede porque no se dan los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se exigen para ello ya que aunque Marta ha percibido algunos ingresos, la mayor de las cantidades cobradas mensualmente fue de 429,25 € y que la cantidad cobrada a lo largo de un año ha sido de unos 1.500 € en total, es decir unos 125 € al mes, cuando la pensión que le venía abonando el padre era de 132 €. Esto no le permite llevar una vida autónoma, ni contribuir a su manutención ni ser independiente económicamente. Está intentando integrarse en el mercado laboral pero no lo ha conseguido. En definitiva, sigue existiendo dependencia de sus progenitores. Y en apoyo de su postura cita sentencias de diferentes Audiencias incluidas las de Madrid.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas en la alzada a la contraparte. Le sorprende las alegaciones vertidas de contrario y cita sentencias de esta Audiencia que extinguen la pensión alimenticia de un hijo que ha concluido sus estudios y puede acceder al mercado laboral o que dispone de recursos económicos suficientes para atender sus necesidades en el seno del domicilio familiar, aunque los mismos no alcancen para independizarse.
SEGUNDO.- Sabido es por todos que el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres. Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del C.C . y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. (Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2006 ).
Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades; posibilidad, que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes (STS de 5 de Noviembre de 1984 ), se viene entendiendo concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, incorporación que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, en que lo hacen gran parte de los jóvenes en nuestro país, que no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación (artículo 3.1 del Código Civil ). Y es por ello por lo que el artículo 152-3º del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia."
TERCERO.- En el caso sometido a la consideración de la Sala nos encontramos con una hija -Marta- nacida el 6 de febrero de 1986 , tiene 19 años al interponer la demanda y 20 en la actualidad. No estudia, se ha incorporado al mercado laboral desde el 23 de marzo de 2005 (folio 85); realiza trabajos temporales y aunque de momento carece de estabilidad laboral, hay reales esperanzas de que la situación laboral de consolide o pueda ser así, pues la hoja de vida laboral al folio 36 expedida el 25 de noviembre de 2005 figuran 72 días de trabajo y la obrante al folio 85 expedida al 18 de mayo de 2006 ya figuran 102 días. Aunque sus ingresos no son muy cuantiosos como afirma la apelante, las nóminas cuando trabaja son de 180,29 € (folio 40), 304,97 € (foli8o 41), 429,25 € (folio 43), 105,67 € (folio 43). Pero atendiendo a la finalidad y espíritu de la pensión alimenticia concedida en el seno del pleito matrimonial explicada en el Fundamento Jurídico anterior y razones de su extinción, ante estas circunstancias, no se puede sino concluir que ha desaparecido la causa, base y sustento para la que fue concedida, por lo que procede su extinción como con acierto ha acordado el Juez a quo cuyos razonamientos en este sentido se comparten.
No es aplicable la jurisprudencia que cita la apelante, pues la sentencia de la Audiencia de Madrid de fecha 25 de junio de 2004 , no extingue la pensión alimenticia de la hija mayor porque estudia y aparece matriculada en la facultad de Biología de la Universidad de Salamanca, en primer y segundo ciclo, segundo curso, con una brevísima vida laboral que se corresponde con los trabajos veraniegos durante los meses de julio y agosto del año 2001 y octubre de 2002, tales circunstancias no permiten considerar que la misma se encuentre integrada en el mercado de trabajo. La sentencia de la Audiencia de Madrid fecha 25 de septiembre de 2003 , no extingue la pensión alimenticia del hijo mayor Octavio, por el mero hecho de cursarse un módulo de carpintería en una escuela taller, y por ello no se desprende la independencia económica. Y la sentencia de esta Audiencia de fecha 11de octubre de 2002 primero expone las causas posibles de la extinción del derecho alimenticio establecido en pro de los hijos mayores de edad, en los pleitos matrimoniales, que dice "ha de vincularse ya a la autonomía económica de los mismos, ya a su salida del entorno convivencial paterno o materno en que se habían integrado, sin descartar el cese por terminación de sus estudios, con posibilidad de incorporación al mercado de trabajo, o ante una desidia manifiesta en tal ámbito formativo, que se revela incompatible con el mantenimiento incondicional e indefinido del citado derecho. Pero en el caso enjuiciado no extingue la pensión porque tan sólo consta la realización por la alimentista de ciertos trabajos en prácticas, en conexión con su formación universitaria, de escasa remuneración y muy limitada vigencia temporal que ya han cesado totalmente, sin que constara, en modo alguno su posibilidad de reanudación cierta en el futuro próximo.
Sin embargo, en el caso sometido a la deliberación de la Sala la hija Marta mayor de edad, no estudia, ha iniciado su incursión en el mundo laboral, con perspectivas de continuar e ir afianzando su situación, dentro de la inestabilidad laboral propia de la nuestros días. En ese sentido cabe decir que la sentencia dictada por esta Audiencia de 15 de abril de 1998 declara que no procede pensión alimenticia para el hijo que dispone de recursos propios suficientes para atender a sus necesidades en el seno del domicilio familiar aunque los mismos no alcancen para independizarse de dicho entorno convivencial.
Por último, lo resuelto recoge el sentir de la jurisprudencia menor. Así, la Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de fecha de 18 de julio de 2006 extingue la pensión alimenticia de dos hijos mayores de edad que han cesado su periodo de formación académica y profesional, y han realizado algunos trabajos esporádicos y temporales, "lo que demuestra que han accedido al mercado de trabajo, percibiendo sus ingresos por su actividad laboral. La inestabilidad o el carácter esporádico, o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados, son circunstancias que derivan de la situación actual del mercado de trabajo al que acceden los jóvenes, pero lo que no cabe duda es que los hijos mayores de edad se han incorporado al mercado laboral, por lo que no cabe aplicar la excepcionalidad que supone la fijación de una pensión alimenticia a favor de hijos mayores de edad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 in fine del Código Civil , sin que concurra la situación de necesidad, ya que se encuentran ante la posibilidad cierta de alcanzar una plena independencia económica".
La Audiencia Provincial de Córdoba, en sentencia de 6 de marzo de 2006 , que no discute la doctrina sobre la necesidad de alimentos después de la mayoría de edad si no existe una independencia económica, pero entiende que no es aplicable al caso concreto examinado porque los hijos se han incorporado el mercado laboral y extingue la pensión alimenticia. Dice que "tal incorporación se hace en función del momento actual del mercado; o dicho de otra forma, es preciso atender a la realidad social del momento en que se aplican las leyes (art. 3.1 del Código Civil ), y la precariedad del mercado laboral es un hecho notorio que no está necesitado de prueba. Por tanto alegar que carecen de independencia, por el simple hecho de que el trabajo que realizan no es estable carece de todo fundamento".
CUARTO.- Todo lo dicho se entiende sin perjuicio de que si la hija Marta, hasta ahora beneficiaria de la pensión de alimentos, viera frustrados, por circunstancias sobrevenidas y ajenas a su voluntad las expectativas reales y definitivas de encontrar un trabajo estable y que no olvidemos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Española no solo se configura como un derecho, sino también como un deber, conserva el derecho a solicitar y obtener alimentos de sus progenitores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 142, 143, 146 y 148 y demás concordantes del Código Civil , que, en su caso, deberá reclamar en el procedimiento ordinario fuera del pleito matrimonial.
QUINTO.- En méritos a los razonamientos expuestos el recurso ha de ser desestimado y procede confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos no obstante lo cual dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas y en aras a la flexibilidad que concede el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C . máxime tratándose de cuestiones de derecho de familia no procede hacer pronunciamiento de condena en las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Julia , representado por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 405/06 de Madrid, de fecha 29 de mayo de dos mil seis , en autos de modificación de medidas nº 1166/05; seguidos con D. Gonzalo representado por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, la mentada resolución íntegramente. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a,
