Última revisión
20/04/2007
Sentencia Civil Nº 154/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 840/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 154/2007
Núm. Cendoj: 35016370032007100139
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:828
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente)
Magistrados:
D./Dª. Rosalía Fernández Alaya
D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón
En Las Palmas de Gran Canaria , a 20 de abril de 2007 .
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de junio de 2006 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Blas y Dolores VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 2 de junio de 2006 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Blas y Dolores representados por el Procurador D./Dña. Bernardo Rodríguez Cabrera y Alejandro Valido Farray y dirigidos por el Letrado D./Dña. Mario Manuel Ramirez Molina y Mario Ramirez Molina .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
Que estimando la demanda presentada en nombre y representación de D Blas por el procurado Sr Rodríguez Cabrera y asistido por el letrado Sr Ramírez Molina frente a DÑA Dolores representada por el procurador Sr Valido Farray y asistida por la letrada Sra Expósito Mendoza y desestimando la reconvención planteada por la meritada representación, debo declarar y declaro la DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio formado por las partes, quedando revocados los consentimientos y poderes recíprocamente otorgados y sin que ninguno de ellos pueda vincular bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, con los efectos legales inherentes, sin que se establezca pensión compensatoria a favor de la Sra Dolores , sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas devengadas. .
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16 de marzo del 2.007 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: El único contenido del recurso de apelación es la solicitud de pensión compensatoria del art. 97 del CC a favor de la esposa, que fue denegada en primera instancia además de por no justificarse el desequilibrio en que se basa dicho derecho económico, por haber sido renunciado expresamente en documento privado de 9 de junio de 2005, condicionando la renuncia a la protocolización notarial de las capitulaciones de disolución de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes entre los cónyuges, lo que tuvo lugar el mismo día.
SEGUNDO: El recurso es insostenible en primer lugar por incongruencia entre los motivos alegados en la contestación a la demanda y reconvención en que se reclamó la pensión en primera instancia y los vertidos en la apelación. El único reparo puesto por la apelante entonces al documento de 9 de junio de 2005 era su nulidad por afectar al orden público matrimonial. Sin embargo, en la apelación admite la propia recurrente que la pensión del art. 97 del CC es renunciable y está pues sujeta al principio dispositivo. No es en efecto aplicable la excepción a la renunciabilidad de derechos subjetivos que introduce el art. 6-2º del CC , "contrariar el interés o el orden público o perjudicar a terceros"; la pensión del art. 97 del CC es un derecho económico de compensación por desequilibrio patrimonial de un cónyuge entre la situación antes de la separación -incluso de hecho- y tras ella, y no estando afectados intereses de menores o incapacitados es plenamente renunciable al carecer de naturaleza alimenticia. En este mismo sentido copiosa jurisprudencia, por ejemplo SAP Baleares núm. 195/2004 (Sección 5ª), de 14 mayo JUR 2004193468 "La Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid manifiesta en su sentencia de 20 de febrero de 2003 , al decidir sobre la procedencia de fijar o no a favor de la recurrente una pensión compensatoria por desequilibrio económico que " Al respecto, conviene recordar, y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que conforme a constante jurisprudencia existente desde diciembre de 1987, el instituto jurídico del artículo 97 del C.C . no es norma de ius cogens , pública o de derecho imperativo; sino dispositivo, que puede ser renunciada por las partes o no hacerse vale. En efecto, en sentencias de nuestro tribunal Supremo, por ejemplo, las de fecha 2 de diciembre de 1987 y 11 de julio de 1988 se establece la naturaleza de tal derecho como jurídico- privado, sometido a los principios de disponibilidad, rogación y remunerabilidad".
Desviándose de estos argumentos en inadmisible mutatio libelli, la recurrente sostiene ahora que no se trató de una verdadera renuncia, y que fue coaccionada so pena de no recibir el cheque por la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que existió vicio de la voluntad. Pero, en primer término, sí es verdadera renuncia, clara terminante, ya que en el documento se compromete a no pedir pensión una vez protocolizados los documentos de liquidación de la sociedad; comprometerse a no pedir pensión y renunciar a la misma son términos homónimos a estos efectos. En segundo lugar, ninguna prueba hay de la supuesta coacción sufrida. Distinto es que se tratara, como resulta en efecto de las pruebas, de una renuncia transaccional, fruto de las conversaciones entre los letrados sobre el reparto del patrimonio ganancial. Es más, de haber existido esa supuesta coacción, no se entiende que no fuera impugnado de inmediato el documento, e incluso que la pensión sólo se haya solicitado una vez formulada demanda de divorcio por la contraparte, en demanda reconvencional. Inclusive, el documento fue confeccionado de forma manuscrita por el Abogado de la propia recurrente, y por tanto bajo asesoramiento de su propio letrado. En cualquier caso, correspondiendo a la parte que lo alega la prueba del vicio de la voluntad y en este caso no se ha producido. Huelga entrar en otras consideraciones hipotéticas sobre si en caso de no haber sido renunciada la pensión la apelante hubiera tenido derecho o no a ella.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000, se imponen al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Blas y Dolores , contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2006 , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
