Sentencia Civil Nº 154/20...yo de 2007

Última revisión
07/05/2007

Sentencia Civil Nº 154/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 88/2007 de 07 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO ROMAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 154/2007

Núm. Cendoj: 47186370012007100143

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:483

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00154/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2007

SENTENCIA Nº 154

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a siete de Mayo de dos mil siete.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial nº 524/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Diez de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante Dª Pilar mayor de edad y vecina de Simancas (Valladolid), representada por la Procuradora Dª Mª Consuelo Verdugo Regidor y defendida por el Letrado D. Jesús Verdugo Alonso, y como demandado apelante D. Jesús María mayor de edad y vecino de Simancas (Valladolid), representado por el Procurador D. Fernando Velasco Nieto y defendido por el Letrado D. Manuel Suárez Nájera, y, como demandado apelado el Ministerio Fiscal; sobre divorcio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13 de Septiembre de 2.006, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Verdugo en nombre y representación de Doña Pilar frente a D. Jesús María , debo declarar y declaro la disolución, por causa de Divorcio, del matrimonio de los expresados celebrado el día 27 de julio de 1.991 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y el especial los siguientes: A) Disolución del régimen de separación absoluta de bienes y revocación de poderes y consentimientos que se hubieren otorgado entre sí los cónyuges. B) Sin perjuicio de la patria potestad conjunta, la guarda y custodia de la hija del matrimonio se encomienda a la madre con el régimen de visitas para el padre establecido en el fundamento segundo de esta sentencia. C) D. Jesús María , abonará por alimentos de su hija 500 E/mes dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe a Sra. Pilar con actualización anual del IPC mas el 50% de los gastos extraordinarios de la menor en los términos indicados en esta resolución. D) No procede fijar pensión compensatoria. E) El uso y disfrute de la vivienda sita en Simancas (Valladolid) Pº DIRECCION000 nº NUM000 URBANIZACIÓN000 se otorga a la Sra. Pilar , con ajuar y mobiliario doméstico pudiendo el demandado retirar sus ropas y objetos de uso personal previo inventario de lo que extraiga.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Velasco en representación del demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de Abril pasado, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Fundamentos

PRIMERO.- El esposo recurre la sentencia por dos razones. La primera por la asignación del uso del domicilio familiar a la esposa e hija. Pretende que se deje sin efecto esa asignación o que en todo caso se fije con un plazo máximo de 12 meses. Nada podemos objetar a la decisión judicial en el punto cuestionado, pues no hace sino cumplir estrictamente el mandato legal del art. 96 del Código Civil que prescribe que se asigne al cónyuge en cuya compañía queden los hijos menores, y en este caso además se tutela el interés actualmente más necesitado de protección (art. 103. 2ª del Código Civil ) dada la diferencia de ingresos entre ambos cónyuges, superiores los del recurrente, la edad de la menor (14 años), alejada aún de la mayoría de edad, y la tesis que está sustentando el recurrente de que la vivienda familiar y el apartamento de la Acera de Recoletos son de su propiedad, por lo que si prosperase su teoría es evidente que las necesidades de domicilio de la menor se verían afectadas, pues de la posible venta del patrimonio inmobiliario nada percibiría la esposa, bajo cuya custodia queda la niña, con posibilidades de invertirlo en otro inmueble que satisfaga sus necesidades de vivienda.

Como segunda razón de desacuerdo con la sentencia expone que la pensión alimenticia fijada en la sentencia en beneficio de la menor debe reducirse a la suma de 300 euros. Debemos de rechazar también esta petición pues la prueba practicada, singularmente la declaración de la renta del recurrente del año 2005, pone de manifiesto unos ingresos netos sobrados y suficientes para hacerse cargo sin merma sustancial de sus recursos y propias necesidades de los 500 euros fijados en la sentencia que suponen solo aproximadamente el 17%. Según esa declaración, deducidos impuestos y gastos de la seguridad social, y sumada la devolución, que son los que deben descontarse para considerar cuales son sus ingresos con los que atender sus obligaciones legales para con su descendiente percibe alrededor de 3.010,47 euros mensuales, cantidad que es parecida a la que se recoge en las tres nóminas mensuales del año 2006 aportadas a los folios 257 a 259 de las actuaciones(3.135,56 euros).

No merecen mayor razonamiento las objeciones que realiza sobre la falta de petición de la esposa de las medidas acordadas y con las que se muestra en desacuerdo el recurrente, pues aún en el supuesto de su falta de solicitud expresa que no es cierto, pues del conjunto del proceso es fácil deducir su reclamación y la mejor prueba es que se ha posicionado frente a ellas en su escrito de contestación, al referirse ambas a una menor el Juzgador podía acordarlas de oficio en garantía de los intereses superiores de la protección de los menores.

SEGUNDO.- La esposa también recurre la sentencia para que se le conceda una pensión compensatoria temporal durante 4 años e importe de 400 euros mensuales. Nada debemos objetar a la decisión judicial pues con idénticos criterios tenidos en cuenta para calcular los ingresos del esposo la declaración de la renta de la recurrente revela unos ingresos mensuales netos de 1.752,48 euros, que le posibilitan una vida independiente económicamente de la de su cónyuge y permiten concluir, como hace la Juzgadora, la ausencia del desequilibrio que hubiese facultado la concesión de la pensión interesada, y la sentencia apelada no hace sino aplicar el criterio de esta Sala de que la pensión compensatoria no tiene por finalidad el mantenimiento de un poder adquisitivo uniforme para hacer iguales las economías de ambos cónyuges por ser contrario al principio de diversidad personal, sino hacer posible que la persona beneficiaria se encuentre en disposición de afrontar de forma autónoma la posición que le corresponde según sus propias aptitudes, y es obvio que en el caso examinado tal circunstancia aparece asegurada por el desarrollo por la recurrente de un trabajo que ya venía realizando durante el periodo matrimonial, sin que el matrimonio le haya supuesto la afectación de su vida profesional.

TERCERO.- Al rechazarse ambos recursos imponemos a cada apelante las costas de esta alzada derivadas de sus respectivas impugnaciones por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos a nombre de Doña Pilar y de Don Jesús María contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid, en fecha 13 de Septiembre de 2006 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos de confirmar y confirmamos la aludida resolución e imponemos a cada apelante las costas de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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