Sentencia Civil Nº 154/20...il de 2008

Última revisión
16/04/2008

Sentencia Civil Nº 154/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 4/2008 de 16 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 154/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100153

Resumen:
03014370052008100153 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 154/2008 Fecha de Resolución: 16/04/2008 Nº de Recurso: 4/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 4-A/08

SENTENCIA NÚM. 154

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de Abril de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto

los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, de los que conoce en grado de

apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Gloria , habiendo

intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Vidal Maestre y dirigida

por el Letrado D. Salvador Campdera Laguna, y como apelada la parte demandante D. Juan María , representada por la

Procuradora Sra. Carratalá Baeza con la dirección del Letrado D. Marc Kruithof.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 96/07, se dictó sentencia con fecha 19 de Junio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D Juan María Dña. Gloria, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la demandada del local sito en Plaza de San Antonio, nº 1 bajo de la localidad de Denia, apercibiéndole de lanzamiento si no lo desaloja en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución, condenando a la demandada al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución , se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 4-A/08 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 15 de Abril de 2008, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque desarrollado en varios motivos, en el recurso de apelación interpuesto por la arrendataria demandada subyace una única cuestión, y esta es la relativa a la enervación anterior que dicha parte no reconoce , y de ahí que su pretensión en el recurso sea la declaración de nulidad de actuaciones a fin de estas se retrotraigan al momento en que se cometió el error de impedirle otra enervación.

No se discute que esta misma arrendataria dejó de abonar las rentas a las que venía obligada en virtud del contrato de arrendamiento de 25 de Febrero de 2004 en el mes de Mayo de 2005, lo que originó que el arrendador presentase demanda de desahucio por falta de pago que fue conocida por el Juzgado nº 5 de Denia en autos 50/06 .

Estando ese asunto en tramitación , la arrendataria procedió a abonar las rentas, y se llegó al acuerdo extrajudicial que se plasma en el documento obrante al folio 26 , en el se reconocía el pago de las rentas derivadas de las mensualidades de Mayo a de Diciembre de 2005, obligándose el arrendador a desistir del procedimiento antes mencionado, lo que así hizo, dictándose auto de archivo por satisfacción extraprocesal.

Esa actuación se califica de enervación, impeditiva de otra posterior, en la demanda y así lo entendió también el Juzgado, lo que motivo que la demandada recurriera en reposición el auto de admisión, a fin de que se le permitiera enervar.

SEGUNDO.- La tesis de la parte apelante no puede ser acogida , ya que se basa en la alegación de que sólo existe enervación cuando el Juzgado así lo declara y como en este caso tal declaración no se produjo, no existió una enervación anterior y se ha producido un defecto procedimental contrario a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La enervación consiste en la posibilidad que la Ley concede al arrendatario una sola vez de evitar el desahucio pagando al actor o consignando en el juzgado, y así lo establece expresamente el apartado 4 del artículo 22 , según el cual "Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista , el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio."

Esta Sala, entre otras en la sentencia nº 18, de 16 de Enero de 2003, se ha pronunciado en los siguientes términos: "Esta Sala viene manteniendo el criterio que el momento de la presentación de la demanda es el que determina la situación de incumplimiento de la obligación de pago de la renta por parte del demandado de modo que los pagos realizados después de ese momento sólo producen, en su caso , efectos enervatorios, y a esa conclusión llegamos en atención a las siguientes razones: 1) la literalidad del párrafo primero del artículo 22.4 L.E.C. donde se exige para la enervación el pago al actor o la puesta a su disposición en el tribunal o notarialmente de "el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio", lo que significa que el pago de las cantidades adeudadas en el momento de la presentación de la demanda tiene carácter enervatorio; 2) de los artículos 410 y 413 LEC se infiere que la situación fáctica que debe de considerarse es la existente al momento de la presentación de la demanda, por lo que la situación de incumplimiento del arrendatario deberá de comprobarse en esa fecha y no en un momento posterior."

Es cierto que el auto recaído en el anterior desahucio no recogía el pago efectuado al arrendador, pero esa circunstancia no altera la esencia de esta institución , ni acredita la apelante que el arrendador se comprometiera a permitirle otra enervación, pues lo único que consta en ese documento es el compromiso de desistir, luego el Juzgado actuó correctamente al reflejar, tal y como pedía la parte actora , que no era posible otra enervación.

A estas consideraciones cabe añadir que no intentó siquiera la arrendataria llevar a cabo la enervación a la que pretende tener derecho, lo que hubiera exigido la consignación antes del juicio de las rentas , por lo que tampoco sería posible, aunque hipotéticamente se admitiera su tesis, que no se hace , la pretensión de retroceder las actuaciones, por lo que procede la plena confirmación de la Sentencia.

TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia de fecha 19 de Junio de 2007 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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