Última revisión
05/03/2008
Sentencia Civil Nº 154/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 986/2007 de 05 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 154/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-SEGUNDA
ROLLO Nº 986/2007-R
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DE SEPARACIÓN NÚM. 341/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 154/2008
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Segunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso de Separación nº 341/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Edurne representada por el Procurador Don Carlos Testor Olsina y dirigida por la Letrada Doña Lidia Carcasona Roblas, contra D. Luis Angel representado por la Procuradora Doña Mercedes Álvarez Roset y dirigido por la Letrada Doña María del Carmen Martínez Albéniz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Junio de 2.007, por la Sra. Magistrada-Juez sustituta del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención El Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Edurne representada por el Procurador Sr. Testor Olsina, contra Don Luis Angel, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Roset, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y acordando la adopción de las siguientes medidas:
1ª) Atribuir la guarda y custodia del hijo menor de edad a la madre, permaneciendo la patria potestad en ambos progenitores.
2ª) Fijar como régimen de visitas del padre para con el hijo menor de edad, cuando libremente convengan ambos progenitores y en defecto de acuerdo, los fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta las 20 horas del domingo, los días inter semanales que el menor acuda a la actividad de baloncesto y los sábados sin visitas que el hijo realice tal actividad, en los que el padre le acompañará a la misma y lo reintegrará al domicilio materno el mismo día. La mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, en su primera mitad los años impares y en la segunda los pares.
3ª) Atribuir el uso del domicilio conyugal y ajuar doméstico a los hijos y a la madre en cuya compañía quedan.
4ª) Fijar como pensión de alimentos en favor de los hijos, a abonar por el padre la suma mensual de 100 euros a favor de Nerea mientras duren sus estudios de magisterio y alcance independencia económica y de 275 euros para el menor Gerard, esto es en total la suma de 375 euros mensuales pagaderos por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo tal suma susceptible de revisión anual conforme al I.P.C. que anualmente publique el organismo estatal competente.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación del presente expediente.
Firme que sea esta resolución, expídase el oportuno dspacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito, así como El Ministerio Fiscal en igual trámite evacuando el traslado conferido en los autos referenciados; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de separación matrimonial suscitado en el primer orden jurisdiccional, ha sido recurrida en apelación por la parte accionante DOÑA Edurne.
En la formulación del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia relativos a la cuantificación de la pensión de alimentos en favor de los hijos del matrimonio que considera debe de ser incrementada en la forma determinada en la demanda rectora del proceso, y a la desestimación de la constitución de una pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa.
Además se postula en el recurso se declare la obligación de pago, a cargo del demandado, de las cuotas del préstamo personal concertado con la entidad LA CAIXA para la adquisición del vehículo del que es titular el demandado.
Estas serán las cuestiones a dilucidar en la presente alzada procedimental, en aras de la debida congruencia de esta nuestra sentencia con las pretensiones impugnatorias formuladas contra la dictada en el primer orden jurisdiccional, más quedando firmes por consentidos el resto de los pronunciamientos de la misma no objeto de específica impugnación, y en consecuencia situados fuera del ámbito del recurso.
SEGUNDO.- La cuantía de la pensión de alimentos señalada en la sentencia apelada responde a los parámetros del artículo 267 del Código de Familia de Cataluña , y cumplimenta las prescripciones del artículo 264 de tal Texto legal.
Ha de tenerse en cuenta que corresponde a ambos progenitores la obligación de atender las necesidades alimenticias de sus hijos, en forma mancomunada, es decir en proporción a sus recursos económicos. Las pensiones constituidas en favor del hijo menor de edad GERARD y de la hija NEREA, que si bien ha accedido a la mayoría de edad, carece de independencia económica, están atemperadas a las necesidades alimenticias de los descendientes y a la posibilidad económica del progenitor demandado, que con unos ingresos del orden de 1.532 euros mensuales ha de atender también su necesidad de vivienda, al serle concedida a la madre que ostenta la guarda y custodia del menor el uso del domicilio familiar, y demás gravámenes derivados de la titularidad del inmueble, así como sus propias necesidades vitales.
La esposa que también ha de colaborar a la atención de las necesidades de sus hijos, está inmersa en el mercado laboral como auxiliar de geriatría, percibiendo una nómina mensual del orden de ochocientos euros.
En su consecuencia procede confirmar la pensión de alimentos de los hijos del matrimonio en la suma de 375 euros mensuales, tal como se ha determinado en el suplico de la sentencia apelada.
TERCERO.- En la presente sentencia no procede establecer un especial pronunciamiento sobre la obligación de pago de las cuotas del préstamo personal para la adquisición del vehículo, debiendo estarse al título constitutivo del contrato, del que puede derivarse quién o quiénes ostentan la condición de prestatarios. En este sentido se ha pronunciado acertadamente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
No obstante tal consideración es de reseñar que la parte demandada en la contestación a la demanda y en la presente alzada ha manifestado su intención de efectuar el pago íntegro del préstamo.
CUARTO.- La separación matrimonial no produce a la esposa una situación de desequilibrio económico, en relación con el status del esposo que motive una desmejora de su posición constante el matrimonio, dado que la esposa prestaba servicios laborales durante el matrimonio y ahora también después de la crisis o ruptura de la convivencia, percibiendo 800 euros mensuales, y quedando con el uso de la vivienda conyugal, que consta como de propiedad del esposo, lo que constituye un aspecto económico de indudable transcendencia. El esposo, con su salario de 1.532 euros mensuales, debe atender los 375 euros mensuales de pensión de alimentos de sus hijos, y debe procurarse vivienda en la que residir y atender sus propias necesidades vitales, además de las cuotas del préstamo personal para la adquisición del vehículo de su titularidad, el cual tiene intención de abonar a su exclusivo cargo como ya hemos relatado, si bien no se explicita en la sentencia tal obligación al no devenir de una carga "ex lege" de la institución del matrimonio.
En su consecuencia, y aceptada la decisión jurisdiccional de la Juzgadora "a quo", entendemos no concurrentes los presupuestos legales del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña para la constitución de pensión compensatoria en favor de la esposa, ante la ausencia de una situación de desequilibrio económico, base o razón de ser de la prestación de referencia.
QUINTO.- La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia de las pretensiones impugnatorias del recurso de apelación, desvirtuadas en la presente alzada procedimental, determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso, y ello se declara así, tras ser examinados y observados los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Carlos Testor Olsina, en nombre y representación de DOÑA Edurne, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Barcelona, en fecha 11 de Junio de 2.007, en proceso contencioso de separación matrimonial, número 341/2007, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
