Última revisión
11/03/2008
Sentencia Civil Nº 154/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1253/2000 de 11 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 154/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 1253/2000-A
JUICIO DE COGNICIÓN NÚM. 971/1997
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 154
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de cognición nº. 971/1997, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Barcelona, a instancia de PLANETA CRÉDITO, S.A., contra Dª. Marisol; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de abril de 2000, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Romeo en nombre y representación de Planeta Crédito, S.A., contra Dña. Marisol y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de 142.420.- Pesetas (CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS VEINTE PESETAS), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición a dicha demandada de las costas procesales causadas.
Que igualmente debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Dña. Marisol, contra Planeta Crédito, S.A. con expresa imposición a la demandada reconviniente de las costas de la reconvención."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la mercantil actora, Planeta Crédito S.A., reclama a la demandada el importe pendiente de pago de las mercancías adquiridas por ésta, que asciende a un total de 142.420 ptas, una vez deducidos los cobros efectuados.
La demandada se opone a tal pretensión y, además formula reconvención implícita, a la que se dio curso, interesando se dicte sentencia declarando la nulidad del contrato de compraventa suscrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre de los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, y la correlativa obligación de restitución de las contraprestaciones, ex art. 1303 y 1308 CC, debiendo la actora devolverle las 15.000 ptas entregadas más sus intereses legales así como indemnizarle por los perjuicios causados en la cantidad que se valore en ejecución de sentencia.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y, al considerar caducada la acción de nulidad ejercitada reconvencionalmente, desestima la reconvención.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada reconviniente por medio del presente recurso quien la impugna, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra en su lugar acogiendo las pretensiones formuladas en su escrito de contestación.
Para la resolución del presente pleito se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.- La argumentación de la recurrente se centra en impugnar el pronunciamiento que declara caducada la acción de nulidad ejercitada por vía reconvencional.
Resulta incontestado que es aplicable al contrato celebrado entre las partes la Ley 26/1991 de 21 de noviembre sobre Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. El artículo 3 de esta Ley establece, en su parte bastante a los efectos de la cuestión controvertida, "El contrato o la oferta contractual, contemplados en el artículo primero , deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor" art. 3.1), especificando en los apartados 3 y 4 del mismo precepto que "el documento de revocación deberá contener, en forma claramente destacada, la mención «documento de revocación», y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere" y que "una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por cuenta suya, entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación", por último, en su apartado 5 dispone que "corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere", lo que supone una inversión de la carga de la prueba, es decir, no es el demandado quien debe acreditar, en tanto que hecho extintivo de la obligación, el incumplimiento del vendedor (art. 1214 CC, aplicable al caso atendido que nos encontramos en un proceso seguido bajo la vigencia de la LEC 1881 , si bien en idéntico sentido lo establece el art. 217.3 de la vigente LEC ), sino que es el actor quien debe probar que ha cumplido con las formalidades legalmente exigidas. La misma Ley, en su artículo 4 establece las consecuencias del incumplimiento al disponer que "El contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos por el artículo anterior podrá ser anulado a instancia del consumidor", así, de acuerdo con el tenor literal del precepto nos encontramos no ante un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho sino de anulabilidad, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, anulabilidad que resulta del texto de la "Exposición de Motivos" de la propia Ley que señala que "La Ley, de acuerdo con el contenido de la Directiva (se refiere a la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/577, de 20 de diciembre ), define los supuestos contractuales en los que concurren las circunstancias que justifican la protección que el texto legal establece. Dicha protección se articula, por un lado, mediante la exigencia formal de la documentación del contrato o de la oferta contractual con la consecuencia obligada de reconocer al consumidor acción para anular los contratos que se celebren obviando dicho requisito y, por otro, mediante el reconocimiento del derecho del consumidor a revocar el consentimiento prestado".
Partiendo de lo anterior la sentencia objeto de recurso debe ser confirmada por sus propios fundamentos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente; así, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años que para el ejercicio de la acción de nulidad -recuérdese que nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad- prevé el art. 1301 del Código Civil (celebrada la compraventa en 25.2.1994, el consumidor insta por primera vez la petición de nulidad por incumplimiento de las formalidades legales en la contestación a la demanda, al formular la reconvención implícita -acción-, ante la reclamación de cumplimiento que le dirige la mercantil actora, mediante escrito de fecha 25.9.1998) ésta se encuentra caducada (la caducidad de la acción es susceptible de ser apreciada de oficio). Por otra parte, y respecto del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere la recurrente en su escrito de formalización de la apelación, es preciso señalar que, salvo que la ley explicite el momento inicial para el cómputo del plazo, ha de entenderse que éste empieza a correr a partir del momento en que la acción pudo ejercitarse (actio nata), en el presente caso desde el momento de perfección del contrato, así que teniendo en cuenta que el art. 1258 CC establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, ha de entenderse que pudo ejercitarse la acción desde el momento de formalización del contrato. Pero es más, aún en el supuesto de que, aceptando la postura de la recurrente, se considere que ha de estarse al momento de consumación del contrato, ha de entenderse, como en los otros supuestos en que se pacta un cumplimiento sucesivo a plazos - entregas diferidas-, que la consumación se produce en el momento en que tiene lugar la primera entrega de mercancías, sin que sea preciso esperar al total cumplimiento del contrato; en tal supuesto el plazo debería empezar a correr a partir del día 28.2.1994, con lo que el plazo de caducidad habría igualmente transcurrido en exceso.
Caducada la acción ha de desestimarse la petición de declaración de nulidad interesada.
Y no habiendo reiterado en segunda instancia la demandada los restantes motivos en los que basó su oposición ni impugnando los pronunciamientos de la sentencia que los desestiman, así como tampoco los conceptos ni el importe por el que se le reclama, procede la íntegra confirmación de la sentencia, cuyos razonamientos, por otra parte, el tribunal comparte.
TERCERO.- La confirmación de la sentencia recurrida comporta la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante (art. 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Marisol contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2000 dictada en el juicio de cognición núm. 971/97 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
