Última revisión
17/03/2008
Sentencia Civil Nº 154/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 622/2007 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 154/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00154/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 622 /2007
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a diecisiete de marzo de dos mil ocho .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 1313 /2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 622 /2007 , en los que aparece como parte apelante CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y como apelado DON Guillermo , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Guillermo contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas;
1º Debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (691,56 EUROS).
2º Debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante los intereses de la anterior cantidad calculados conforme dispone el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
3º Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandada".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, al que se opuso la parte apelada DON Guillermo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO. Como nos encontramos ante el recurso interpuesto contra una sentencia dictada en un procedimiento nacido de una demanda sustentada en la responsabilidad extracontractual y derivada de un accidente de circulación, consideramos oportuno iniciar nuestra resolución exponiendo sucintamente las circunstancias en las que el mismo aconteció y los actos con trascendencia jurídica que le sucedieron.
Sobre las 2,45 horas del día 10 de diciembre de 2006 el vehículo SEAT Córdoba, matrícula Y-....-YY , propiedad de don Guillermo y conducido por su hijo don Luis Alberto , circulaba por la calle Ricardo Beltrán y Rozpide y al llegar al cruce con la calle Rafaela Ibarra, que forma una glorieta regulada por semáforos, colisionó con el vehículo de la Policía Nacional Citroen Xara Picasso matrícula SLS-....-SL conducido por el policía con el número profesional NUM000 , resultando el Seat en la parte delantera del lateral izquierdo con daños que reparados han ascendido a la suma de 691,56 ?, que es la que el actor reclama en este procedimiento, alegando que el vehículo policial, que iba a una velocidad excesiva y sin haber accionado las señales acústicas, se saltó el semáforo en rojo en el cruce de las referidas calles. Se desconoce el punto de colisión del vehículo policial y los daños sufridos por el mismo
SEGUNDO. El Magistrado de Instancia, tras valorar la declaración de los testigos que acudieron al juicio, el hijo del dueño que iba conduciendo el Seat Córdoba y dos amigas del mismo que le acompañaban, consideró acreditado que el vehículo policial iba circulando a una velocidad muy rápida, con las señales luminosas accionadas pero sin las señales acústicas, que se saltó el semáforo en fase roja, y que golpeo al Seat, a pesar que su conductor accionó el sistema de frenado y consiguió detener el vehículo antes de la colisión, sin que pueda privarse de eficacia a las declaraciones de los testigos, pues, a pesar de que fueran cuestionables ya que los mismos declararon que tenían interés en el asunto, son testimonios coherentes entre si y con los hechos de la demanda y son las únicas pruebas aportadas al proceso.
La referida sentencia fue recurrida por el Consorcio de Compensación de Seguros, alegando error en la valoración de la prueba, ya que, al encontrarnos ante un accidente de circulación en el que han intervenido dos vehículos no es posible aplicar la inversión de la carga de la prueba, presunción de culpabilidad u otras objetivadoras de la misma sino que se deben atender al principio que regula la carga de la prueba, y se ha valorado indebidamente la prueba testifical de unas personas que han manifestado tener interés en el asunto y que han incurrido en contradicciones en sus manifestaciones y sin presentar prueba objetiva alguna de contenido tendente a acreditar dichos hechos, desconociendo, asimismo, la doctrina de la carga de la prueba que impone al demandante la acreditación de los hechos sobre los que se sustenta su demanda.
La parte actora se opuso al recurso presentado por el Consorcio alegando que la apreciación de las pruebas obrantes en autos realizada por la sentencia de instancia era la adecuada y correcta, añadiendo que, en aplicación del artículo 449.3 de la LEC , debía ser inadmitido el recurso de apelación ya que al interponer el recurso de apelación no había constituido el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.
TERCERO. No podemos aceptar la causa de inadmisión alegada por la parte apelada, ya que el artículo 12 de la Ley 52/1997 de 27 noviembre 1997 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , que se ocupa de la exención de depósitos y cauciones, establece que "El Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades publicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa especifica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes". y el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, dispone que el Consorcio se constituye como una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotada de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado.
CUARTO. Para aplicar el principio de la carga de la prueba, debemos tener en cuenta, en función del litigio que se presenta y de la acción ejercitada, en cada caso concreto cuales se pueden aportar al proceso y así, mientras el actor ha llevado a declarar como testigo al conductor del vehículo y a los ocupantes del mismo, pues el parte remitido a su compañía de seguros no iba a añadir nada nuevo a estos testimonios, que son las pruebas que tendría a su alcance, el Consorcio no se ha preocupado de presentar, pese a indicar cuando se opuso a la reclamación extrajudicial que de la documentación que se encuentra incorporada al expediente del accidente de circulación se desprendía que no procedía considerar responsable de los daños al conductor del vehículo asegurado en el Consorcio de Compensación de Seguros, prueba alguna al respecto, bien el parte o la declaración remitida por el policía nacional tras el accidente o bien la declaración testifical del mismo, que pudiera aclarar la situación sino se ha limitado a cuestionar las alegaciones del actor, la imparcialidad de los testigos y a denunciar que no ha cubierto la carga de la prueba que le corresponde, lo que no podemos aceptar, pues para valorar el principio de la carga de la prueba debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 217.6 de la L.E.C . que dispone que para su aplicación "el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio" y no debemos olvidar que la parte apelante no ha aportado las pruebas que debía tener en su poder y que justificaron su negativa extrajudicial al pago del siniestro, pues, en otro caso, no entendemos debido a que razones el Consorcio de Compensación de Seguros se negó a cubrir el siniestro.
QUINTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el Abogado de Estado, contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en el juicio verbal 1313/06, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
