Sentencia Civil Nº 154/20...zo de 2008

Última revisión
17/03/2008

Sentencia Civil Nº 154/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 933/2007 de 17 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 154/2008

Núm. Cendoj: 29067370052008100077


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO ONCE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL DEL AUTOMÓVIL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 933/2007.

SENTENCIA NÚM. 154

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª Inmaculada Melero Claudio

En Málaga, a 17 de marzo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal

procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga, sobre hecho de la circulación, seguidos a instancia de

Don Pedro Francisco contra Don Darío y la entidad aseguradora "Sovag"; pendientes ante esta

Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2007 en el juicio verbal de tráfico del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando la demanda de D. Pedro Francisco, debo absolver y absuelvo de ella a los demandados D. Darío y entidad Solvag, con imposición de las costas al actor."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de febrero de 2008.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, más ajustada a derecho, estimase la demanda y condenase a los demandados en los términos recogidos en la misma. En opinión del apelante la sentencia recurrida no se ajusta al resultado probatorio practicado en la vista del proceso, sino que evidencia el error en el que incurre el juzgador en la valoración de los testimonios prestados en el plenario y de la prueba documental. De lo actuado en el juicio queda acreditada la forma de ocurrencia del siniestro y la culpabilidad en el mismo del codemandado Sr. Darío, pues los hechos en nada coinciden con lo recogido en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida. Por lo que respecta a los daños materiales causados en el vehículo del demandante, se presenta - y no se impugna de contrario ni se articula prueba alguna en su contra - un presupuesto de reparación de la parte afectada por el siniestro. Y en su vista ha de recordarse que se trata de un alcance directo a la rueda trasera y cuyo golpe se produce con la defensa delantera del vehículo adverso que es de hierro. El hecho de que el presupuesto se confeccione meses después es absolutamente habitual, una vez las reclamaciones extrajudiciales no dieron resultado, como quedó acreditado con las dos cartas recibidas de la entidad demandada y que se unieron al escrito de demanda. Resulta sumamente significativo que en ninguna de ellas se ponga en duda la existencia de daños derivados del siniestro, aún cuando se niegue la responsabilidad del demandado y su aseguradora. Por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que el motivo de la apelación interpuesta de contrario se concreta en un supuesto error en cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del juzgador; en concreto se refiere al interrogatorio de parte, a la declaración de su testigo Sr. Jose Miguel, y al presupuesto de daños. Evidentemente, el recurrente pretende sustituir la conclusión del Juez por la suya propia, olvidando que el artículo 217 de la Ley le impone la carga de acreditar los hechos que sirven de basamento a su demanda, y que las pruebas que señala como indebidamente valoradas no determinan aquello que pretende, procediendo a extraer una serie de dudosas conclusiones, que no afirmaciones, de lo que se declaró y se probó en el juicio. Respecto a la cuestión de la responsabilidad en el siniestro, el conjunto de las declaraciones indica claramente la conclusión contraria a la que intenta hacer valer el apelante consignando solo determinadas frases que extrae de lo declarado, obviando totalmente todo lo manifestado que le perjudica. En definitiva, se alude a una forma de ocurrencia del accidente, como si los "quads" hubiesen ido circulando en fila y de forma perfectamente ordenada por una carretera, en la que a la presencia de un animal, el actor frena y es alcanzado, lo que no se desprende en ningún caso de las pruebas a las que alude. Olvida el recurrente que ha de acreditar los hechos por los que reclama, la forma de ocurrencia y las consecuencias dañosas; y lo único incuestionable es la mínima velocidad previa al impacto, así como que el golpe fue ínfimo y que los puntos de colisión fueron la defensa de uno contra la rueda trasera izquierda del otro y en oblicuo. En el lugar nadie, ni tan siquiera el testigo del actor, que es conductor de profesión y estudiante de ingeniería industrial, observó daño alguno; de hecho el actor se marchó en su "quad". Lo cierto es que estos vehículos sufren mucho y se usan para circular campo a través o en circuitos de alta velocidad, que se reclama por una avería en el eje trasero y en base a un presupuesto confeccionado tres meses después del accidente, y que resulta bastante significativo que con tales datos objetivos, el actor se empeñe en mantener una forma de ocurrencia y unas consecuencias alegadas en la demanda que carecen de base a la vista de las pruebas practicadas.

SEGUNDO.- Considerando que de la exposición de los motivos de recurso y de los motivos de oposición al mismo, según acaba de hacerse, deduce la Sala que se trata ahora en definitiva de revisar la apreciación de la prueba que ha realizado el Juez "a quo" para llegar a la conclusión absolutoria alcanzada. Sobre ello lo primero que debe expresarse es que en materia de valoración de la prueba tiene declarado reiteradamente este Tribunal, siguiendo doctrina jurisprudencial que es pacífica, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto del pleito con igual potestad con que lo hizo el Juez "a quo", y que por tanto no está obligado, en principio, a respetar los hechos que éste declaró probados en cuanto no alcanzan la inviolabilidad que tienen en otros recursos como los extraordinarios, y en especial en el de casación. Ahora bien, conviene recordar del mismo modo que es también doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es, en definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron; y ello porque es el Juez " a quo", y no el Tribunal de la alzada - ni las partes en cuanto guiadas por una lógica y legítima parcialidad - el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - también en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas. Salvo en tales casos es plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios que a otros, y para poder otorgar mayor valor a una pericial que a otra, pues ello forma parte de lo que en definitiva es la valoración judicial de la prueba. Así las sentencias del Tribunal constitucional 169/90, 211/91 y 283/93 , entre otras.

TERCERO.- Considerando que en otro orden de cosas debe añadirse que la distribución de la carga de la prueba en materia de la culpa o negligencia en la causación de daños dentro del ámbito de la circulación de vehículos de motor, se sustenta en una constante doctrina jurisprudencial que pone de relieve que el sólo uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo, y que éste es suficiente de suyo para acarrear y exigir la obligación de indemnizar los daños causados, tendiendo a objetivizar la responsabilidad extracontractual derivada de tales hechos, aunque no plenamente, sino a través de dos exigencias que debe soportar el agente: la inversión de la carga de la prueba, de suerte que el causante de los daños es quien debe probar que actuó con la debida diligencia; y la acentuación del rigor en la diligencia requerida, según las circunstancias del daño, de modo que ha de extremarse la prudencia en evitarlo. Sin embargo, esta doctrina no es de aplicación a supuestos como el ahora enjuiciado, pues la inversión de la carga de la prueba es regla que no se aplica en los supuestos de accidentes de circulación en que intervienen dos o más vehículos y se producen daños materiales, de forma que el perjudicado que reclame por los daños sufridos una indemnización ha de soportar la carga de probar la falta de diligencia del conductor demandado, y en todo caso y previamente la relación de causalidad entre la conducta imprudente que atribuye al otro conductor y el daño propio efectivamente producido. Bajo este prisma indica el juzgador de la instancia, de forma ecuánime y objetiva, que la prueba practicada acredita que el día de autos (22 de marzo de 2006) actor y demandado habían estado acampados junto a un río en unión de otros amigos conductores del mismo tipo de vehículos - quad - y emprendieron el regreso hacia la carretera asfaltada, tomando el demandado un camino rural lleno de baches y el actor un sendero paralelo que se unía al camino rural un poco más arriba; y justamente al llegar al punto de confluencia del camino y la vereda, el actor se atravesó en medio del camino por donde subía el otro coche, para no atropellar según dijo a un animal, golpeándole el demandado levemente en la rueda trasera izquierda sin producirle aparentemente daño alguno. Tres meses después del accidente - mínima colisión - el actor mandó presupuestar la reparación que necesitaba su coche por estar torcido o alabeado el eje trasero de su vehículo, siendo su importe el reclamado en estos autos por atribuir la avería a la maniobra reseñada. Sobre tales hechos probados reflexiona acertadamente el Juez "a quo" que el actor siguió circulando con el vehículo después del accidente por caminos rurales en malas condiciones y campo a través, y no hay manera de objetivar que la avería, que se detectó en su vehículo tres meses después de aquel pequeño alcance al que los propios interesados no le dieron ninguna importancia, traiga causa del mismo, teniendo en cuenta que ambos circulaban, según dijeron, a escasa velocidad porque acababan de arrancar e iban subiendo una cuesta. Concluye que tan dilatado espacio de tiempo, unido al hecho reconocido de que ambos litigantes suelen meter estos vehículos especiales en un circuito de alta velocidad existente al otro lado del río y que pasan los fines de semana circulando con ellos en campo abierto o por caminos rurales en malas condiciones, en los que resultaría milagroso no haber golpeado alguna vez los bajos con cualquier piedra o socavón, hace desaparecer la base probatoria - incluso a nivel probabilístico - para relacionar la deformación del eje trasero ocurrida en el coche del actor precisamente con aquel leve golpe dado a la rueda trasera tres meses antes por el ángulo delantero del conducido por el demandado.

CUARTO.- Considerando que, como ya ha anticipado la Sala en los fundamentos de derecho que preceden, parece correcta la valoración de la prueba que realiza el Juez "a quo" y, por tanto, en modo alguno ha quedado acreditado que los daños efectivamente constatados en su vehículo, por los que reclama en este proceso el actor, se produjeran como consecuencia del mínimo alcance ocurrido el día referido en la demanda; y ello teniendo en cuenta no solo la importancia de la avería sino también el hecho de que tardase tres meses en acudir al taller a constatar el daño, sin justificar que en ese tiempo el vehículo no siguió circulando en las condiciones en que su circulación es habitual. En virtud de todo lo expuesto y al no haber quedado acreditada la existencia de nexo causal entre la actuación del demandado y la producción del daño, hay que concluir que no se dan los requisitos necesarios para que entre en juego lo establecido en el artículo 1902 y concordantes del Código Civil , invocados por el actor en su demanda por responsabilidad extracontractual. Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto y mantener la absolución de los codemandados - el Sr. Darío y su aseguradora - respecto de los pedimentos deducidos en su contra. La confirmación de la sentencia lleva consigo la aceptación de lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Pedro Francisco contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Málaga en sus autos civiles 716/2006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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