Última revisión
05/03/2008
Sentencia Civil Nº 154/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 915/2007 de 05 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 154/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00154/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 915/07
Asunto: VERBAL 334/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 154
En Pontevedra a cinco de marzo de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 334/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 915/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Bernardo , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Luis Pablo , DÑA Eugenia , no personados en esta alzada, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 27 septiembre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rendo Couto, en nombre y representación de D. Bernardo y en consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Luis Pablo , representado por la procuradora Sra. Doldán de Cáceres de las pretensiones formuladas en su contra y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
ESTIMAR PARCIALEMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rendo Couto, en nombre y representación de D. Bernardo y en consecuencia debo condenar y condeno a Dña Eugenia a cortar la alineación de tuyas que se encuentran plantadas en el viento norte de la colindancia con la finca del actor descrita en el hecho primero de la demanda y que se encuentran plantadas a una distancia inferior a 50 cm. del límite de su propiedad; absolviendo a la demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas sobre el particular."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Bernardo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintisiete de febrero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, en que por el actor -propietario de una finca en el lugar de Guillán, parroquia de Carril, del término municipal de Vilagarcía de Arousa, en donde se ubica una vivienda unifamiliar que constituye su domicilio- se formula demanda contra los dueños de las propiedades colindantes por los vientos Norte y Sur, en ambos casos en pretensión de que sean condenados a la tala de los árboles (concretamente "tuyas"), alineados a lo largo de los respectivos linderos, que superan los tres metros de altura y no guardan la distancia prescrita en el art. 591 del Código Civil , y, a mayores, en relación a la propietaria de la finca con la que colinda por el Norte, en razón a haber procedido a variar el cauce de una servidumbre natural de aguas, reconduciendo dicho cauce de agua por el mismo cierre de mampostería del actor, al objeto de que sea condenada a restablecer la servidumbre natural de aguas evitando que discurra por la colindancia sur (norte de la finca del demandante), ya que dicha modificación es artificial y origina graves perjuicios al cierre del accionante, así como a retirar los tubos que desaguan próximos al cierre de mampostería de la propiedad del actor, frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en relación al titular del predio con el que el demandante colinda por el Sur y la estima parcialmente respecto de la otra parte codemandada, a la que se condena a cortar la alineación de tuyas que se encuentran plantadas en el viento Norte de la colindancia con la finca del actor a una distancia inferior a 50 centímetros del límite de su propiedad, recurre en apelación el demandante con la finalidad de que la demanda sea íntegramente estimada.
En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia, sobre la base de estimar que las tuyas plantadas merecen la consideración de arbustos por cumplir la función de servir de setos vivos delimitadores de los predios, de manera que la distancia que ha de ser tenida en cuenta es la de 50 centímetros a que se refiere el Código Civil, razona la disparidad de pronunciamientos en torno a dicha cuestión en la circunstancia de entender por acreditado el respeto de la referida distancia por parte del titular del fundo con el que la finca del actor colinda por el Sur, Sr. Luis Pablo , no así en cambio por lo que respecta a las tuyas plantadas en la propiedad de la codemandada Sra. Eugenia ; mientras que, en relación a la pretensión concerniente a la servidumbre natural de aguas, el fundamento desestimatorio de la misma radica en la naturaleza predominantemente urbana de las fincas, el desconocimiento acerca del lugar de procedencia de las aguas y el dato de que el perito Sr. Juan Manuel -propuesto por dicha codemandada- describa las obras ejecutadas por la Sra. Eugenia (consistentes en una canalización de aguas pluviales) como situadas dentro de la finca de la propia accionada sin perjuicio alguno para el actor.
En el escrito de interposición de recurso de apelación, por el actor-recurrente se alega sustancialmente que las tuyas, por la altura que alcanzan, deben ser consideradas árboles altos, no habiendo sido podadas hasta pocos días antes de la celebración del juicio, y, en último término, ya sean árboles o arbustos están plantadas a una distancia menor de la exigida por el Código Civil, resultando paradógico que, si se les reconoce una finalidad de cierre en sustitución de muros, se les permita superar los tres metros de altura cuando la normativa municipal limita los cierres delimitadores de fincas a una altura de 1,80 metros. Y, por lo que se refiere a las obras de canalización de aguas llevada a cabo por la codemandada, se reitera el acogimiento de la pretensión interesada en el escrito de demanda.
SEGUNDO.- En relación al tema de las "tuyas", de la prueba practicada en los autos, especialmente de los dictámenes de los tres peritos intervinientes en el pleito (uno por cada parte litigante), así como de las fotografías incorporadas a los respectivos informes periciales, cabe llegar a la conclusión de que la finalidad de la plantación alineada de tal especie vegetal por los demandados es conformar un seto vivo ornamental de separación y cierre de sus predios, que sirve de complemento al cierre de fábrica bien dispuesto por el actor bien por el demandado Sr. Luis Pablo ; sin que, de otra parte, el apelante aporte argumentos de peso para desvirtuar los razonamientos del Juzgador de que las "tuyas" plantadas en la finca del demandado Sr. Luis Pablo se encuentran a una distancia superior a los 50 centímetros de la línea divisoria de los predios.
Por más que las "tuyas", pertenecientes a la familia de las cupresáceas, se trata de una especie arbórea que puede alcanzar una altura considerable si se le permite un crecimiento libre, si se utiliza para conformar un seto vivo podrá alcanzar a tener la consideración de arbusto, cuál resulta de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia apelada, lo que lleva al Juzgador a concluir, de forma acertada, que para el caso de acreditarse que la plantación obedece a la formación de un seto vivo, que exige podas periódicas que impidan su crecimiento, únicamente habrá de guardarse la distancia de 50 centímetros exigida por el art. 1591 del Código Civil . De lo que cabe colegir, que no basta con la voluntad de utilización de las "tuyas" como un seto para su catalogación jurídica como arbustos sino que también es preciso el control de su desarrollo, toda vez si se las deja crecer libremente obviamente la circunstancia de que ganen altura hará variar aquella conceptuación.
En relación al problema aquí suscitado, en la sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 23-2-2000 , se vino a señalar que "La diferencia entre árboles y arbustos en el art. 591 del Código Civil estriba simplemente en que los arbustos son árboles bajos. Es decir, desde un punto de vista jurídico, la diferencia no se basa en criterios propiamente botánicos. Pero la circunstancia de que el Código Civil no señale la altura máxima de los arbustos, hace que esta materia quede al prudente arbitrio del Juzgador, que puede tomar como pauta la altura tope que las ordenanzas municipales permiten para los cierres de fábrica de jardines y predios sin edificar, altura que no suele rebasar los dos metros, y que se establece no solo por razones de ornato público sino también para evitar perjuicios al fundo vecino, sobre todo supresión de vistas más allá de lo razonable. Por tanto, conjugando los opuestos intereses de las partes, la plantación que se utiliza para formar cierres o completar otros preexistentes no debe pasar de una altura de dos metros del predio vecino, aunque respetando siempre la distancia mínima de cincuenta centímetros".
Es por ello que, a tenor de las precedentes consideraciones, toda vez la sentencia apelada se preocupa de verificar si las plantaciones de "tuyas" respetan la distancia mínima pero no repara en el control de su altura, que, en el informe pericial del ingeniero técnico agrícola Sr. Darío , se indica superior a los tres metros, se estime procedente la condena de los demandados Luis Pablo y Eugenia (ésta última respecto de las "tuyas" plantadas que no esté obligada a cortar por estar plantadas a más de 50 centímetros del límite de su propiedad) a efectuar la poda y recorte de las tuyas hasta la altura que, en la zona de ubicación de las fincas de los contendientes, tengan señaladas las ordenanzas municipales para los cierres de fábrica, con la obligación de mantener en todo momento la plantación dentro del límite de altura permitido.
Por lo que hace a la pretensión relativa a la servidumbre de aguas, no ha lugar a su estimación, por limitarse el apelante en su escrito de recurso a exponer que la existencia de la canalización se refleja en el informe del perito Don. Darío y que el discurrir de las aguas a través de dicho canal origina perjuicios al cierre de su propiedad, sin realizar ningún tipo de alegación tendente a rebatir los razonamientos expresados por el Juzgador en la sentencia en torno a dicho particular, entre los cuales alcanza a tener un carácter concluyente la inacreditación de que tales obras de canalización, ejecutadas sobre terreno particular de la demandada, ocasionen perjuicio alguno al actor.
TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada (art. 398-2 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se condena a los demandados don Luis Pablo y doña Eugenia -ésta última respecto de las "tuyas" plantadas que no esté obligada a cortar por estar situadas a más de 50 centímetros del límite de su propiedad con la del actor- a efectuar la poda y recorte de las tuyas hasta la altura que, en la zona de ubicación de las fincas de los contendientes, tengan señaladas las ordenanzas municipales para los cierres de fábrica, con la obligación de mantener en todo momento la plantación dentro del límite de altura permitido, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
