Sentencia Civil Nº 154/20...re de 2008

Última revisión
15/09/2008

Sentencia Civil Nº 154/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 279/2008 de 15 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 154/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100165

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00154/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 154 / 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 279 Año 2008

Juicio Verbal nº 101/07

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a quince de Septiembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Eusebio , mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en Segovia, Plaza DIRECCION000 , nº NUM000 , Piso NUM001 ; contra Dª Concepción , mayor de edad, con domicilio en Los Angeles de San Rafael (Segovia), C/ DIRECCION001 , NUM002 , piso buzón NUM003 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Vicente Cifuentes y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por la Letrado Sra. Martín Martín y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha uno de Febrero de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO integramente la demanda presentada por Don Eusebio , representado por la Procuradora Doña Marta Beatriz Pérez García, contra Doña Concepción , representada por el Procurador Don José Carlos Galache Díez, y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de mil trescientos noventa y tres euros con ochenta y ocho céntimos (1.393,88 €), cantidad ésta, que, desde la fecha de la presente Sentencia, devengará el interés de la mora procesal previsto en el artículo 576 LEC , con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa es así resumida por el Juez de Primera Instancia:

El presente juicio verbal dimana de un proceso monitorio en el que se formuló oposición, por escrito, por parte de la demandada, reclamando el actor, a esta última, la suma de mil trescientos noventa y tres euros con ochenta y ocho céntimos (1.393,88 €), en concepto de parte de los honorarios devengados por su actuación profesional en los autos de juicio de faltas número 75/2005, tramitados ante este mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segovia.

La sentencia de instancia entiende que aunque medió el encargo profesional alegado, no se ha acreditado que también mediara pacto concreto de honorarios; pero al entender que las actuaciones del Letrado consecuencia del mandato referido deben ser remuneradas al menos de conformidad con los criterios orientadores establecidos por el Ilustre Colegio de Segovia, que determina a través de diversos apartados en cifra superior a la especificada por el Letrado, de 3484,69 euros, por lo que condena la demandada abonar al actor la cantidad que a éste le resta por percibir para llegar a esa cifra: 1.393,88 euros.

Resolución que es recurrida por la parte demandada, quien reitera como primer motivo de apelación, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse formulado la demanda, también contra el hijo de la demandada D: Jose Miguel .

Motivo que debe rechazarse, pues fue exclusivamente Dª Concepción quien formuló el encargo profesional; y debe insistirse una vez más sin perjuicio de compartir los razonamientos del Juzgador de instancia, que si bien es cierto que el principio general de derecho que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, el de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de evitar fallos contradictorios, exigen que la relación procesal se constituya válidamente, mediante la llamada al proceso de todos aquellos a quienes la resolución pudiera afectar, debiendo velar los Tribunales por la relación jurídico procesal se constituya correctamente, teniendo en cuenta que como resulta doctrinalmente asumido y también admitido por las partes que la relación profesional entre cliente y abogado se enmarca dentro de un contrato de arrendamiento de servicios, la demanda basta con se dirija contra quienes contrataron con el Letrado reclamante sus servicios tal y como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del TS en Sentencias ya antiguas, tales como las de 8 de noviembre y 21 de diciembre de 1985 . Y si hubiera mediado también el hijo en la contratación, en cualquiera de estos supuestos la responsabilidad de todos los que contrataron resulta solidaria con su principal, lo que descarta en todo caso la posibilidad de acogimiento del litisconsorcio opuesto.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega quebranto de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, pues admitido que no medió pacto concreto de honorarios, debió haberse solicitado dictamen del Colegio de Abogados, que en el caso de autos no existe.

Y en el tercero, alega infracción del artículo 1544 CC , por cuanto no media precio cierto, en cuanto que no logra probar la cantidad adeudada.

Ambos motivos deben ser desestimados; pues aún siendo cierto que diversas SSTS (22 de diciembre de 2006, 3 de febrero de 1998, 19 de diciembre de 1953 y 10 de noviembre de 1944 ), exigen como afirma el recurrente el dictamen del Colegio de Abogados; deriva de otra circunstancia concurrente como es la indeterminación de los servicios prestados y consiguiente traba para su proyección en las normas orientadoras; circunstancia no predicable en autos, donde la minuta se gira exclusivamente por la intervención en un concreto y determinado juicio de faltas en ambas instancias; pues en definitiva el dictamen del Colegio no integra sino prueba pericial, que en modo alguno puede ser inexcusablemente exigida en este proceso declarativo; y por otra parte, nada impide la aplicación de las normas orientadoras acordadas por el Colegio de Abogados por el Tribunal, además de proyectar sobre las mismas criterios de equidad.

Baste para corroborar tales asertos las siguientes resoluciones de la Sala Primera:

El requisito del precio cierto ya había sido objeto de análisis por la STS 3 de febrero de 1998 (ponente Sr. Almagro Nosete), que declaró: "Aunque la existencia de un "precio cierto" sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios."

A esta última resolución se refiere la STS 252 de octubre de 2002 (ponente Sr. O'Callaghan Muñoz) cuando razona: "La cuestión jurídica a que se contrae el proceso queda reducida, pues, a un punto (aparte de los intereses) que es la cuantía de los honorarios y que el art. 1.544 Código lo expone, como objeto del contrato, como precio cierto. Precio -u honorarios- que puede haberse fijado en el contrato a priori, siendo así indiscutible su certeza o puede ser fijado a posteriori, viniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencial; en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional; y no puede pensarse que el prestador de servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, han acordado no prefijar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio , caso de no aceptarse un precio de consumo. En todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios. Esta función de fijación del precio cierto, aunque la certeza no sea a priori, de los dictámenes de los Colegios profesionales le ha reiterado la jurisprudencia desde la sentencia, entre otras, de 8 de julio de 1927 hasta la más moderna de 15 de diciembre de 1994 . "

Y la STS 20 de noviembre de 2003 (ponente Sr. Corbal Fernández) concreta: "a diferencia del arrendamiento de cosa en que el precio ha de estar fijado (o poderse determinar sin necesidad de un nuevo convenio) al tiempo de la perfección del contrato, en el de arrendamiento de servicios o de obra dicha fijación puede tener lugar durante o al final del contrato".

En este sentido, la STS 18 de febrero de 2005 (ponente Sr. Marín Castán) recuerda: "la jurisprudencia de esta Sala es constante en la caracterización contractual de la relación jurídica entre Abogado y cliente (STS 7-4-03 en recurso núm. 2689/97, con cita de las de 27-12-96, 28-1-98, 8-6-00 y 30-12-02), señalando como particularidad de tal relación que la fijación del precio "puede tener lugar durante o al final del contrato" (STS 20-11-03 en recurso núm. 250/98 ) y que el elemento de la retribución prefijada no puede por sí solo eliminar o borrar el predominante de la actividad profesional encomendada, justificativo de que el contrato se aproxime, incluso en tal caso, más al arrendamiento de servicios que al contrato de obra (STS 25-4-02, en recurso núm. 3292/96, con cita de las de 15-12-94 y 26-5-00 )".

Finalmente, cabe citar también la STS 24 de junio de 2005 (ponente Sr. Ferrandiz Gabriel), que insiste en la misma línea: "El artículo 1.544 no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por un arbitrium boni viri, en consideración, en casos como el litigioso, a las normas profesionales orientadoras (sentencias de 5 de febrero de 1983, 4 de julio de 1984, 4 de mayo de 1988 y 15 de diciembre de 1994 ), susceptibles de una revisión objetiva de plantearse de oposición. Ello sentado, el motivo debe ser desestimado porque el crédito del demandante era susceptible de ser determinado, conforme a aquellas reglas al celebrarse el contrato y así ha quedado fijado en el proceso, como declara la sentencia recurrida, de conformidad con lo alegado en la demanda y en consideración, principalmente, al tipo y caracteres de los servicios prestados por el acreedor, en defensa jurídica de los intereses de su cliente."

De igual modo se manifiestan las AAPP y así la SAP Vizcaya, Sección 3ª, de 23 de julio de 2007 : "... ello no obsta a que, a falta de convenio expreso sobre los honorarios, cuya prueba corresponde a quien lo alega, deban estos responder a una justa valoración de los trabajos realizados. Es decir, el precio es un elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios pero no se exige que su cuantía se haya pactado expresamente con anterioridad a la prestación del abogado, sobre todo cuando sin violar las normas del contrato es susceptible de ulterior determinación por el propio acuerdo de las partes, la costumbre o uso del lugar en que se prestasen, por la aplicación, en su caso, de normas o criterios colegiales, por la intervención de un tercero a cuyo arbitraje se someten o, en fin, por decisión judicial".

Y la SAP Málaga, Sección 4ª, de 12 de diciembre de 2005 : "... Pues bien, mantiene la jurisprudencia que el precio o la remuneración es debida en correspondencia con la convenida realización de la actividad propia del profesional una vez acreditada la realidad del convenio celebrado, y la ejecución y prestación de los trabajos encomendados, sin que sea obstáculo a ello la previa indeterminación de su exacto alcance, ya que no habiéndose prefijado en el momento de perfeccionar el contrato, nada impide que puedan determinarse ulteriormente (STS de 16 de abril de 1980 ). Lo que siempre deberá acomodarse a unas pautas orientadoras, naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc. excluyentes de posibles excesos (STS de 12 de julio de 1984 ), donde al respecto alcanzan singular relevancia las normas orientadoras de los Colegios de Abogados, y especialmente el dictamen de éstos (SSTS de 8 de noviembre de 2.000, 25 de octubre de 2.002, ésta última que recoge otras anteriores de 15 de diciembre de 1994, 3 de febrero de 1998 , etc...). Concretamente en STS núm. 1006/2002, de 25 octubre , se viene a declarar en relación a dichos dictámenes, lo siguiente,.... Precio -u honorarios- que puede haberse fijado en el contrato «a priori», siendo así indiscutible su certeza o puede ser fijado «a posteriori», viniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencial; en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo «a priori», se reflejan «a posteriori», de tarifas de perito o de Colegio profesional; y no puede pensarse que el prestador de servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, han acordado no prefijar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consuno".

Por último la STS de 16 de febrero de 2007 (ponencia Sr. Xiol) establece que en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri (juicio de un hombre bueno).

E incluso admite con cita de la STS de 15 de noviembre de 2006 , la posibilidad de la determinación equitativa por el Tribunal: "en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado".

En definitiva, que la determinación del precio u honorarios puede ser fijada en defecto de pacto con aplicación de las normas orientadoras del Colegio de Abogados; en cuya consecuencia resulta conveniente, aunque no necesario su dictamen si los servicios prestados resultan claramente delimitados, como informe pericial auxiliar no vinculante; y en cualquier caso el Tribunal para tal función puede aplicar dichas normas, con amplio margen equitativo.

TERCERO.- Como cuarto motivo de apelación, alega incongruencia, pues afirma que aparte de que el actor no invocara tales normas orientadoras como el medio de cuantificar su factura, también niega que la remisión a dichas normas hubiese sido objeto de pacto como afirma erróneamente la sentencia recurrida.

Motivo que en este planteamiento general también debe ser desestimado, pues las normas orientadoras, sirven a esta función de cuantificar el precio, en su condición de "tarifas oficiales" y por ende tácitamente asumidas, además de ser su aplicación costumbre o uso frecuente; y por ende de aplicación no sólo cuando han sido contempladas expresamente en pacto entre arrendador y arrendatario, sino muy especialmente como indica la anterior jurisprudencia, cuando no ha mediado pacto o convenio sobre la manera de cuantificar el precio. De ahí que otra modalidad de cuantificación a posteriori, invocada incluso por la recurrente sea el dictamen del Colegio; pericial inexcusable en otros arrendamientos de obra como los resultantes en el ámbito constructivo, por la complejidad de las partidas a ponderar en un ámbito extraño al jurídico; pero en absoluto cuando de actuaciones judiciales se trata, en servicio profesional que se acepta prestado y resulta tan delimitado y clarificado como la intervención en juicio de faltas en primera y segunda instancia.

Es cierto que diversas SSTS (22 de diciembre de 2006, 3 de febrero de 1998, 19 de diciembre de 1953 y 10 de noviembre de 1944 ), exigen como afirma el recurrente el dictamen del Colegio de Abogados; pero como hemos indicado antes, deriva de otra circunstancia concurrente como es la indeterminación de los servicios prestados y consiguiente traba para su proyección en las normas orientadoras; circunstancia no predicable en autos, donde la minuta se gira exclusivamente por la intervención en un concreto y determinado juicio de faltas en ambas instancias, acompañada de las sentencias del Juzgado de Instrucción y de esta Audiencia Provincial

Otra suerte conlleva la impugnación que el motivo contrae sobre la cuantificación contenida en la sentencia, en aplicación de dichas normas orientadoras. No en cuanto a la exclusión que se pretende por las indemnizaciones de D. Jose Miguel , pues ya hemos indicado que responde también como arrendataria Dª Concepción , al ser ella quien encargara al Letrado asimismo la defensa de los intereses de su hijo.

Pero sí respecto a la cuantificación de la responsabilidad civil debatida en segunda instancia, pues no se discute la culpabilidad del condenado en primera instancia y en su consecuencia la integridad de la responsabilidad civil, como erróneamente afirma la sentencia recurrida, sino meramente la cuantificación de la pena y muy concretas partidas de la responsabilidad civil:

a) Un factor de corrección en la indemnización de D. Jose Miguel

b) Dieciséis días de baja en la indemnización de Dª Concepción y determinados gastos de desplazamiento

En definitiva, unos 2.250 euros; cantidad base sobre la que fijar el 70% de la norma 107 e), no la integridad de los 19.300 otorgados en la sentencia recurrida; pues la norma orientadora, indica expresamente que como base habrá de ponderarse la cantidad que se discuta en el recurso o pueda afectar la mismo; y de ahí que la suma resultante sea:

a) Asistencia e intervención en Juicio de Faltas (criterio 99): 300 euros

b) Cuestión civil -escala al 50%- (criterio 101 c) 6): 1755 euros

c) Recurso de apelación (impugnación al margen de la adhesión) (criterio 107 a)): 150 euros.

d) Cuestión civil del recurso (criterio 107 e)): 510

En total, 2. 715 euros, que más el 16% del IVA, alcanza la suma de 3.149,4 euros; lo que supone una cantidad inferior a la solicitada, por lo que corresponde la estimación parcial del recurso y congruentemente de la demanda.

En definitiva, al haberse ya percibido 2090,81, resta una diferencia que será el objeto de condena de 1058,59 euros.

CUARTO.- En materia de costas rigen los artículos 394 y 398 LEC que conlleva que no mediará condena expresa por este concepto en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Con parcial estimación del recurso formulado por la representación procesal de Dª Concepción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia en su juicio verbal 279/08, el pasado 1 de febrero de 2008, debemos revocar dicha resolución, en cuya virtud dictamos la siguiente:

Con parcial estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada Dª Concepción que abone al actor D: Eusebio la cantidad de 1058,59 euros.

Ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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