Sentencia Civil Nº 154/20...yo de 2008

Última revisión
05/05/2008

Sentencia Civil Nº 154/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 146/2008 de 05 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 154/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100155

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000146/2008

SENTENCIA NÚM.:154/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a cinco de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000146/2008, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000159/2007, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, entre partes, de una, como apelante a Encarna, representado por el Procurador de los Tribunales , y de otra, como apelados a CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, RURALCAJA, representado por el Procurador de los Tribunales Mª CONSUELO GOMIS SEGARRA, sobre ENTIDAD BANCARIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Encarna.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA en fecha 20/07/07 , contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR la demanda presentada por la procuradora Dña. Elvira María Tello Calvo, en nombre y representación de la mercantil RuralCaja, contra Dña. Encarna, y CONDENAR a esta última a satisfacer a la mercantil RuralCaja la cantidad de 634?74 €.

CONDENAR a Dña. Encarna a satisfacer un interés del 18% de la precitada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

Debiendo condenar y condenando a Dña. Encarna al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Encarna, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio verbal se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia por la que, estimando la demanda formulada por la representación de la entidad CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO, RURALCAJA S. COOP DE CRÉDITO", se condenaba a la demandada, Encarna al pago de determinada cantidad, con más los intereses pactados y costas.

Interpone recurso de apelación la demandada alegando que la resolución dictada no resultaba ajustada a derecho, en base a las siguientes motivos: 1) Reconocía ser totalmente cierto que la entidad actora ostentaba un derecho de crédito frente a la Sra. Encarna, quien reconocía la existencia de la deuda, si bien en ningún momento la entidad demandante había tratado de solucionar amistosamente la deuda, acudiendo directamente a la reclamación judicial. 2) Indicaba que antes de la notificación de la sentencia se había hecho efectiva toda la deuda contraída, acudiendo a la entidad bancaria y sin que ésta le apercibiese de la existencia del procedimiento judicial. Y 3) Consideraba infringido, por inaplicación, el artículo 150 de la LEC , en relación con los artículos 270 y 2721 de la LOPJ y 24 de la CE, por falta de notificación a la parte demandada de la existencia del procedimiento, incumpliéndose la garantía procesal del derecho a la defensa y a la audiencia, con la consiguiente indefensión. Añade a este respecto que la citación no fue recibida en ningún momento, siendo que consta en la diligencia que fue efectuada a un familiar de la demandada, Gregorio- situación que había sido negada por éste presentando la correspondiente denuncia. No obstante tal alegación, termina solicitando se anule la sentencia, resolviendo la desestimación de la demanda con la consiguiente absolución de la demandada e imposición de costas a la contraria.

La representación procesal de la mercantil CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta debidamente unido a los autos.

SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la facultad revisora que le es propia (art. 456 LEC ), estima que procede la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, cuyos razonamientos jurídicos aquí han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, y a los que son de añadir los que a continuación se exponen en contestación a los motivos del recurso de apelación (art. 465.4 LEC ).

Admite la parte recurrente la existencia y certeza de la deuda que se le reclamó en el procedimiento, alegando, no obstante, que la parte demandante no había intentado solucionar amistosamente el conflicto, alegación ésta que necesariamente ha de decaer, bastando para ello estar al contenido del telegrama que la Caja Rural del Mediterráneo remitió a la Sra. Encarna con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda (el 21 de diciembre de 2006), -folios 13 y 14 de autos-, y por el que se requería a la hoy apelante al pago del importe del descubierto de su cuenta corriente. Dicho telegrama fue remitido, como en el mismo consta, al domicilio que la Sra. Encarna hizo constar en el contrato de apertura de cuenta personal (f. 6-8), sin que al caso se haya acreditado que en momento alguno la demandada haya notificado a la entidad bancaria un domicilio distinto a los efectos de practicar notificaciones en relación con dicho contrato, por lo que el resultado de tal comunicación extrajudicial sólo cabe imputarlo a la propia parte hoy recurrente.

Alega a continuación en su recurso la Sra. Encarna que con posterioridad a la notificación de fecha 16 de noviembre de 2007 hizo pago a la entidad bancaria de la deuda contraída, sin que por aquélla se le hiciese saber la existencia de la demanda. También este motivo ha de ser desestimado a tenor del contenido de las actuaciones: la notificación a que se refiere la recurrente -f. 79 de autos- es la correspondiente a la sentencia recaída en el procedimiento, siendo que Caja Rural puso en todo momento de manifiesto en el procedimiento judicial las distintas entregas a cuenta del total de las responsabilidades efectuadas por la Sra. Encarna. Así, en el acto del juicio -celebrado el 19 de julio de 2007- hizo saber al Juzgador que del importe total la demandada había abonado con fecha 14 de junio de ese mismo año la cantidad de 150 Euros, y posteriormente, en el escrito de oposición al recurso de apelación, la entidad bancaria ha puesto de manifiesto una nueva entrega a cuenta por importe de 650 Euros realizada por la demandada recurrente en fecha 10 de octubre de 2007; éste último pago a cuenta es, por tanto, posterior a la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia. Así pues, nada cabe reprochar respecto de la conducta que, con relación a los pagos a cuenta, ha tenido la entidad hoy apelada.

E igual suerte desestimatoria ha de correr el último motivo del recurso de apelación, relativo a la citación a juicio de la demandada. El artículo 150 de la LEC -citado por la recurrente- regula la notificación de las resoluciones judiciales, y a tal efecto se remitió por el Juzgado de la Instancia cédula de citación -diligencia a practicar por el Juzgado de Paz de Olocau-, constando al folio 45 de las actuaciones el resultado negativo de la misma, pese a haberse intentado en el domicilio que de la demandada constaba en el contrato objeto de autos. Según información puesta de manifiesto por el propio Juzgado de Paz encargado de la diligencia, se remitió nueva citación al domicilio laboral de la demandada, y tras una primera diligencia negativa (f.54), finalmente se llevó a cabo la citación para la celebración del juicio verbal en fecha 8 de junio de 2007, como es de ver en el folio 55 de autos en el que consta la diligencia de entrega de la citación a Gregorio, quien manifestó ser empleado de la demandada. Así pues, la citación a juicio fue practicada conforme a lo previsto en los artículos 155 y 161.3 de la LEC y, por ende, se llevó a cabo con pleno cumplimiento de todas las garantías procesales, no siendo de apreciar indefensión alguna.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia dictada en la instancia determina, conforme al artículo 398 de la LEC , que se impongan las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Encarna, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lliria en autos de juicio verbal nº 159/07, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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