Última revisión
28/04/2009
Sentencia Civil Nº 154/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 454/2008 de 28 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 154/2009
Núm. Cendoj: 03014370042009100034
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 454/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0003188
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000454/2008-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000072/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA
Apelante/s: Roque
Procurador/es: JONE M. MIRA ERAUZQUIN
Letrado/s: ANA GONZALVEZ FERRANDO
Apelado/s: Candida
Procurador/es : JOSE ANTONIO SAURA RUIZ
Letrado/s: Mª PILAR PIQUERAS CREMADES
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veintiocho de abril de dos mil nueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000154/2009
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Roque , representada por el Procurador Sr. MIRA ERAUZQUIN, JONE M. y asistida por el Ldo. Sr. GONZALVEZ FERRANDO, ANA, frente a la parte apelada e impugnante Candida , representado por el Procurador Sr. SAURA RUIZ, JOSE ANTONIO y asistido por el Ldo. Sr. PIQUERAS CREMADES, Mª PILAR, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000072/2008 se dictó en fecha 19-06-08 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr. Rico Pérez, en nombre y representación de Dª. Candida, frente a D. Roque y, en consecuencia, declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraido entre ambos el 15 de diciembre de 1973 con toda clase de pronunciamientos inherentes a dicha declaración, acordando la adopción de las siguientes medidas:
· Se atribuye a Dª Candida el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Elda, pudiendo retirar el Sr. Roque sus ropas y enseres de uso personal si no lo hubiera hecho con anterioridad.
· Se reconoce a Dª Candida el derecho a percibir una pensión compensatoria , en pago único de 50.000 euros y con cargo al esposo.
· No procede fijar cantidad alguna a favor de Dª Candida por trabajo para la casa computable como contribución a las cargas.
· No procede condenar al demandado a pagar cantidad alguna en concepto de litisexpensas.
No se hace pronunciamiento de condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. Roque, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000454/2008 señalándose para votación y fallo el día 27-04-09.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia acordó conceder a la actora una pensión compensatoria, en pago único, de 50.000 ? con cargo al demandado; y rechazó, por el contrario, otorgarle la compensación económica prevista por el artículo 1438 del C.Civil, que también pretendía la demandante en cuantía de 300.000 ?.
Dicho pronunciamiento es recurrido por el demandado, denunciando infracción del artículo 97 del C.Civil , al entender que no concurren en el presente supuesto los requisitos exigidos por la norma para reconocer a su ex cónyuge dicha pensión; en tanto que la actora impugna el particular del fallo contrario a concederle la indemnización derivada del trabajo para la casa, en los términos que contempla el artículo 1438 arriba citado.
SEGUNDO.- En lo concerniente a la pensión compensatoria reconocida a la demandante, la Sala entiende que la decisión de la Juez a quo es ajustada a Derecho y acorde con las circunstancias personales y económicas que concurren en el supuesto enjuiciado , donde se ha podido constatar que el matrimonio contraido en Septiembre de 1973, y con régimen de separación de bienes mediante capitulaciones matrimoniales desde el 31-07-87, ha durado 35 años, fruto del cual nacieron dos hijos, en la actualidad mayores de edad e independientes de sus progenitores, contando la esposa con 56 años de edad, y habiendo desempeñado su profesión de funcionaria de Magisterio durante todo el tiempo del matrimonio, donde llegó a aprobar las oposiciones y alcanzar plaza en propiedad , haciéndolo antes como interina, percibiendo un sueldo mensual de 2.038 ?; y siendo propietaria de la que constituyó vivienda conyugal, con una carga hipotecaria de 877,60 ? al mes; en tanto que el demandado, empresario del calzado, y titular de la mayoría de las participaciones sociales en las mercantiles Coyven Leather S.L. y Curtidos Perseo S.L., posee un buen número de inmuebles, bien como persona física , o como socio de estas empresas, lo que ha supuesto que el matrimonio alcanzase un elevado nivel de vida, fruto de los elevados rendimientos económicos de dicha actividad empresarial; circunstancias todas ellas valoradas correctamente en Sentencia, a la hora de refrendar el Derecho de la actora a obtener la pensión que le ha sido concedida, para compensar de este modo el desequilibrio económico que le ha producido la ruptura conyugal, tras 35 años de convivencia matrimonial, en relación con la posición del esposo, traducido en un lógico empeoramiento respecto de su situación anterior en el matrimonio.
En este particular, por tanto , debe ratificarse el criterio de la Juez a quo y rechazar el recurso formulado por el apelante contra dicho pronunciamiento.
TERCERO.- La cuestión previa que suscitó la demandante en su escrito de oposición al recurso , relativa a la exigencia de apertura de un nuevo trámite probatorio en esta alzada, como instrumento indispensable para el ejercicio de su derecho de defensa, quedó ya resuelta por la Sala en sentido contrario a dicha petición mediante Auto firme de 2-03-09 ; sin que, por tanto , resulte procedente volver a examinar en este momento lo que ya fue objeto del oportuno pronunciamiento en el trámite abierto para tal fín.
Entrando, pues, a examinar el motivo de fondo de la impugnación articulada por la apelada, mediante el cual postula la revocación del fallo de instancia, en lo que ha supuesto el rechazo a su pretensión de obtener el reconocimiento de una compensación económica por su trabajo para la casa durante el régimen de separación de bienes , conforme establece el artículo 1348 del C.Civil, por entender la impugnante que ha sido ella la que sóla, sin la intervención del esposo, se ha ocupado de las cargas familiares , de la casa, los hijos y el marido, sacrificando grandemente su carrera profesional, aunque compartiéndola con su trabajo, lo que ha permitido al demandado disponer del todo el tiempo necesario para sus negocios, ganar mucho dinero y hacerse con un gran patrimonio, la Sala tampoco encuentra razones fundadas en Derecho para corregir la decisión judicial de instancia.
En efecto , la Juez a quo ha expuesto correctamente, con cita de doctrina de las Audiencias sobre el particular, el fundamento de la indemnización prevista por el artículo ya citado, que no es otro que el de resarcir al cónyuge que, en el régimen de separación de bienes, se dedica a los trabajos propios de la casa, y no participa de las ganancias que el otro va generando con su actividad profesional, al quedar éste liberado en gran medida de aquellos , permitiéndole de esta forma proyectar su tiempo y esfuerzo en dicha actividad.
En el caso de autos, cuando se inicia el referido régimen de separación de bienes el 31-07-87 , el hijo mayor contaba con 12 años de edad , y el menor con 6 años; de manera que estando escolarizados, y aunque la madre dedicara parte de su tiempo a ellos, al contar con la ayuda de servicio doméstico en las labores del hogar , nunca se vió privada de seguir ejerciendo su profesión de Magisterio, sino que continuó desarrollándola a lo largo de todo el tiempo de la convivencia matrimonial, la cual, por otro lado, sí le propició el haber aprobado las oposiciones y obtener plaza en propiedad. No parece , por tanto, lógico considerar que el trabajo para la casa se hubiera convertido, como invoca la impugnante, en un serio impedimento en su contra para ascender en su vida profesional, sacrificándose en beneficio del marido y permitiendo a éste lograr unos rendimientos económicos que no habría conseguido de otra forma. En este sentido lleva razón la Juez a quo al señalar que las divergencias económicas que han podido existir entre los cónyuges no tienen su causa en la dedicación especial de la actora a las faenas del hogar, sino que derivan de la diferente actividad profesional ejercida por cada uno de aquellos; resultando también obvio que la del esposo, como empresario , ha permitido al matrimonio alcanzar un buen nivel de vida y disponer de servicio doméstico para que tanto aquel como la demandante pudieran seguir trabajando fuera del hogar; y, en consecuencia, sin dar lugar a que la dedicación de ésta a la casa pudiera convertirse en factor determinante de un supuesto enriquecimiento del esposo, sometido a la exigencia de una compensación a favor del otro cónyuge por vía de la indemnización que contempla el artículo 1438 del C.Civil .
CUARTO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar el recurso e impugnación articulados por ambas partes, y confirmar el pronunciamiento de instancia , lo que permite al Tribunal no hacer declaración expresa sobre las costas de la presente alzada, al haber fracasado tanto uno como la otra.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roque, así como la impugnación articulada por la de Dª Candida, contra la sentencia de fecha 19-06-08 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Elda, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

