Sentencia Civil Nº 154/20...yo de 2009

Última revisión
14/05/2009

Sentencia Civil Nº 154/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 93/2009 de 14 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 154/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100126

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00154/2009

S E N T E N C I A Núm. 154/09

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000093 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a catorce de Mayo de dos mil nueve.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000810 /2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante OMEGATIR TRANSPORTES UNIPESSOAL LDA, representado por el/la Procurador/a Sr/a RODOLFO SAAVEDRA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GARCÍA ALEGRE, y de otra, como apelado TOP OIL S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. RUBIO SOLTERO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. ARAGONESES NEBREDA y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17-10-08 , cuya parte dispositiva dice:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña Guadalupe Rubio Soltero, en nombre y representación de la entidad Top Oil, S.A., contra la entidad Omega Tir Transportes Unipessoal, Lda, Sucursal en Espala y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS Y CUARENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (92.865,43 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda rectora del presente procedimiento, con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por OMEGATIR TRANSPORTES UNIPESSOAL LDA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega, primeramente, la sociedad apelante -"Omegatir Transportes Unipessoal Lda. Sucursal en España"-, la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado que ha conocido en la instancia, cuestión que ya fue planteada, como Declinatoria, en su momento y que fue desestimada por auto de 9 de noviembre de 2007 , contra el que la hoy recurrente formuló reposición que también fue rechazada por auto de 13-12-2007 , por lo que insiste, de nuevo, en esa falta de competencia, con apoyo en el art. 67.2 de la L.E.C .. En definitiva, insiste la hoy recurrente en considerar que se le ha causado efectiva indefensión, al haberle notificado la demanda contra ella promovida por "Top Oil, S.A.", -la actual apelada- en el domicilio del representante legal, pero no en el domicilio social de la sucursal, en España, de "Omegatir Transportes Unipessoal Lda.", que radica en Madrid, C/ Juan Ramón Jiménez nº 8, Hotal Eurobuilding, local 5,6 y 8.

Sin embargo, sin perjuicio de considerar muy dudosa la posibilidad de acudir el art. 67.2 de la L.E.C . para sustentar la admisibilidad de este primer motivo de la apelación, es que resulta que la cuestión de competencia territorial ha sido ya resuelta por esta misma Sala en su resolución de fecha 23 de octubre de 2008 , sentencia nº 255/08, recaída en el recurso de apelación nº 430/08 , dimanante de un Juicio Cambiario seguido entre las mismas partes hoy litigantes y en el que, igualmente "Omegatir Transportes Unipessoal Lda. Sucursal en España" (demandada en ese juicio cambiario nº 641/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital) planteó la declinatoria de jurisdicción por falta de competencia de los juzgados de Badajoz, alegando que su domicilio social radicaba en Madrid, en la dirección antes apuntada, y que, en Badajoz, sólo residía el representante legal, Sr. Rodrigo .

Pues bien, en nuestra sentencia nº 255/2008 , ya decíamos que: Insiste nuevamente el hoy apelante, como primer motivo del recurso, en supuestas infracciones de normas y garantías procesales que habrían incidido en una defectuosa tramitación del procedimiento; concretamente, alude a la defectuosa notificación de la demanda que, según el apelante, habría tenido lugar en el domicilio del representante legal de la demandada y no en su domicilio social, que, según dice lo tiene en Madrid, lo que le lleva a repetir, como ya hiciera en su momento, que el Juzgado "a quo" carecía de competencia territorial, reproduciendo, al amparo del art. 67.2 de la L.E.C ., los argumentos que ya empleara para promover, en su día, cuestión de competencia por declinatoria.

Sin embargo, esta Sala no advierte ninguno de esas infracciones de normas y garantías procesales que tan machaconamente (cuanto con falta absoluta de fundamentación) viene denunciando el hoy apelante desde el mismo inicio del procedimiento.

Y es que, en efecto, consta documentalmente acreditado en autos que por escritura pública de 9/6/2004, D. Rodrigo , actuando como Gerente de la Mercantil "Omegatir-Transporte, Unipessoal Lda.", de nacionalidad portuguesa, y D. Donato , procedieron al establecimiento, en España, de una sucursal de aquella sociedad portuguesa, que giraría bajo la denominación de "Omegatir Transportes, S.L., Sucursal en España", con domicilio social en Badajoz, C/ Miguel Pérez Carrascosa nº 8; con posterioridad, por escritura pública de 30 de junio de 2004, D. Rodrigo , como Gerente de la sociedad matriz, de nacionalidad portuguesa, procedió a rectificar el domicilio de la sucursal en España, pasando a consignarse como tal, el de la C/ Juan Ramón Jiménez nº 8, (Edificio Eurobuilding) locales 5,6, y 8; finalmente, por escritura pública de 24/10/2006, el Sr. Rodrigo procede a corregir el error sufrido en la escritura de 9/6/2004, relativo a la denominación de la sucursal, para hacer constar que la denominación correcta es la de "Omegatir-Transportes, Unipessoal,Lda., Sucursal en España".

Pero ha quedado suficientemente demostrado, mediante los documentos presentados por la representación procesal de la Mercantil actora, durante la tramitación de la declinatoria, que el domicilio de la C/ Juan Ramón Jiménez, nº 8, locales 5,6 y 8, de Madrid, es meramente ficticio; y que el real domicilio social de la sucursal en España es el de la C/ Miguel Pérez Carrascosa nº 8, que es precisamente, uno de los domicilios que, en los litigios que ha promovido "Omegatir-Transportes, Unipessoal, Lda, sucursal en España" contra otras personas, ante diversos juzgados de Badajoz, ha señalado de manera indubitada como su verdadero domicilio social; usando también, indistintamente, como domicilio social el de su propio gerente, Sr. Rodrigo , sito en C/ Ramón Fernández Moreno, nº 16.3º B.

Consiguientemente, si la demanda rectora de la litis fue notificada a la sociedad demandada, en el domicilio de su representante legal, donde fue practicado el requerimiento de pago y embargo, no puede sostenerse ahora que la mencionada demanda fue defectuosamente notificada.

A esta misma conclusión se llegó ya en el auto de 9/11/2007 , que desestimó la declinatoria promovida por la hoy demandada; resolución que al amparo del art. 67.1 L.E.C ., era irrecurrible, en cuanto al pronunciamiento sobre competencia territorial, lo que supone que este primer motivo del recurso, encierra, en puridad, un intento descarado de fraude de ley, que obviamente no puede prosperar.

El hecho de que, con fecha 24 de octubre de 2007, el Sr. Rodrigo , hubiera procedido a otorgar escritura pública proclamando el cierre de la sucursal de la sociedad portuguesa "Omegatir-Transportes, Unipessoal, Lda.", en España, en nada desvirtúa estos razonamientos porque habiéndose presentado la demanda el 26/6/07, viene en aplicación el art. 411 de la L.E.C ., según el cual las alteraciones que, una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes... no modificarán la jurisdicción y competencia determinada en el momento inicial de la litispendencia máxime cuando es la localidad de Badajoz, la que presenta mayores puntos de conexión con la cuestión controvertida en el presente juicio cambiario.

Como dice el propio apelante, contradiciendo sus propios argumentos del recurso, las personas jurídicas deben observar un especial deber de diligencia para velar por que su domicilio social no responda a una simple designación ficticia, sino que coincida con el mismo centro administrativo y funcional de la sociedad.

En definitiva, pues, la sociedad demandada ha sido correctamente citada conforme a las exigencias de los artículos 51.1. y 820, párrafo primero, ambos de la L.E.C.-

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, la apelante plantea error en la valoración de la prueba, por parte del juzgador "a quo", con fundamento en que, según la recurrente, la sentencia no habría valorado las declaraciones del testigo D. Augusto , que fue administrador judicial de la mercantil "General Petro, S.L.", las cuales declaraciones, en su opinión, vienen a corroborar su tesis de que el único proveedor de combustible de "Omegatir", en mayo de 2007, fue "General Petro, S.L." y no la apelada/demandante.

Sin embargo, este Tribunal no aprecia ningún error de valoración a la hora de examinar lo declarado por el mencionado Sr. Augusto , porque éste sólo habló de incidencias ocurridas durante su escaso tiempo como Administrador judicial, tales como divergencias en la valoración de existencias o problemas sobre salarios de los trabajadores, pero nada ha podido aclarar sobre el tema debatido en el proceso, máxime cuando se pone en conexión lo por el declarado, con lo manifestado por el también testigo propuesto por la hoy recurrente -y, no obstante ello, después, extrañamente tachado por la misma parte que lo propone- Sr. Donato , que era, en las fechas a que se contrae la reclamación formulada por la demandante, Administrador solidario de la hoy apelante, el cual ha reconocido la realidad de los suministros de carburante reflejados en los documentos acompañados, por el actor, con los números 1 a 278, de los que la mayoría aparecen firmados por trabajadores de "Omegatir"; reconoció, también, que el contrato de arrendamiento de la explotación de estaciones de servicios de titularidad de "Top Oil, S.A.", concertado entre la hoy apelada y "General Petro, S.L." se resolvió el 8 de mayo 2007; que conocía que, desde mayo de 2007, "Top Oil, S.A." volvió a hacerse cargo de aquella explotación de las estaciones de servicio; finalmente, reconoce que llegó a tener varios contactos y reuniones, en Madrid, con representantes de la actora, para saldar la deuda que "Omegatir" tenía con "Top Oil", entre la que se incluía la que hoy es objeto de reclamación; deuda a la que se hace mención, también, en el documento de 21 de enero de 2008, escritura pública de protocolización de un documento privado de fecha 26/12/2007, en el que Don. Donato reconoce, expresamente, como Administrador solidario de la hoy apelante, que, en efecto, la deuda reclamado por "Top Oil, S.A." a que se contrae este recurso, se adeudaba, todavía en la fecha del documento, público, a la hoy apelada.

El propio actual Administrador Único de la apelante, Sr. Rodrigo , en prueba de su interrogatorio no es claro y contundente a la hora de reconocer si en los albaranes de suministro de combustible que sirven de apoyo a las facturas reclamadas, aparece la firma de trabajadores de su empresa; se muestra dubitativo y confuso al respecto.

Dice, por otra parte, la demandada/apelante que la cantidad reclamada sólo se adeudaría a "General Petro, S.L." a quien se cedió por la actora la explotación de las estaciones de servicio, pero los documentos presentados por la demandada nºs. 1 a 22, nada acreditan en relación a la reclamación que se examina, porque no coinciden las fechas de suministros de los documentos citados con las de las facturas y albaranes presentados por el actor.

TERCERO.- Finalmente, aun que no con mucha convicción, la apelante termina su recurso manifestando una posible deficiencia de motivación y razonamiento de la sentencia atacada; pero, como fácilmente se comprueba, estos argumentos sólo se expone como "relleno", pues se limita el apelante a citas genéricas de sentencias del Tribunal Constitucional, pero sin ponerlas en conexión con la resolución impugnada, y sin especificar cuáles de las pretensiones o de los hechos o manifestaciones vertidos y reflejados en la contestación a la demanda han quedado imprejuzgados o han sido manifiestamente obviados por el juzgador "a quo".

Frente a ello, basta con recordar que el T.C., ni nuestra C.E ni la L.O.P.J. o L.E.C. exigen una motivación detallada prolija y exhaustiva de las sentencias judiciales pues bastará que se deduzca con claridad cuál es la línea de razonamiento jurídico que ha seguido el juzgador a la hora de llegar a la conclusión que supone el fallo; de esa manera, se constata que la sentencia atacada da cumplida respuesta al debate suscitado en la litis, valorando los diversos medios de prueba aportados por ambas partes y proporcionando un razonamiento adecuado, a todas las cuestiones jurídicas y fácticas traídas a su conocimiento, con una motivación cuya extensión se considera proporcionada a la enjundia de aquellas cuestiones.

En definitiva, se han respetado escrupulosamente las exigencias constitucionales sobre el deber de motivación (arts. 120.3 C.E ., en conexión con el art. 248.3 L.O.P.J. y 218 L.E.C.).

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la apelante (art. 398 L.E.C .: principio del vencimiento objetivo)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de "Omegatir Transportes Unipessoal Lda." contra la sentencia nº 130/08, de 17 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz, en el Juicio Ordinario nº 810/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición de costas al apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso.-

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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