Última revisión
05/03/2009
Sentencia Civil Nº 154/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 545/2008 de 05 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 154/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100182
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 154/2009
Barcelona, a cinco de marzo de dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
M. Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Aurora Figueras Izquierdo
Rollo nº: 545/08
Juicio Ordinario nº:305/2007
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 Cerdanyola del Vallès
Objeto del juicio: reclamación de facturas impagadas (mamparas de baño)
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Mamparas Cartagena, S.L.
Abogado: J.I. Martínez Pallarés
Procurador: A. Cárdenas Olivares
Apelado: Azucena
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El actor presentó demanda en fecha 15 de mayo de 2007, en la que relata que entre los meses de abril y julio de 2005, la demandada, que se dedica al comercio al por mayor de materiales de construcción para instalaciones de edificios, le adquirió mamparas por un importe total de 26.240,08? y que las facturas han resultado impagadas a sus respectivos vencimientos. Admite que la demandada efectuó cuatro reclamaciones (documentos 70 a 74) y que en fecha 9 de septiembre de 2005 recibió el burofax que aportan como documento número 75 (folio 94). Solicita se condene a la demandada al pago de la cantidad indicada, intereses y costas.
La demandada opuso la exceptio non addiplenti contractus. De forma subsidiaria alegó que de las cantidades reclamadas debería descontarse la cantidad total de 6.087,98?.
La sentencia recurrida, de fecha 30 de enero de 2008 , estimó dicha excepción y declaró que la demandada debía pagar a la actora la cantidad reclamada, pero que de dicha cantidad debían descontarse las mamparas depositadas en los almacenes de la demandada y los pedidos anulados (1.075,74?). Concede en concepto de daños la cantidad de 2.004,48? por los gastos ocasionados en la eliminación de las marcas y los gastos de almacenaje y transporte por un importe de 3.538,97?. No efectúa una especial imposición de costas.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente sostiene que se trata de compraventas mercantiles y que las reclamaciones se han efectuado fuera de los plazos previstos en el Código de comercio. Niega la existencia de incumplimiento alguno (admite algún error puntual). Denuncia que la sentencia es incongruente toda vez que concede algo no pedido.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de fecha 20 de junio de 2008. No se ha practicado prueba ni celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 5 de marzo de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Como ya se adelantó el recurrente sostiene que se trata de una compraventa mercantil y que la reclamación se formuló fuera de los breves plazos de caducidad previstos en el Código de comercio.
Frente a ello cabe oponer que el Tribunal Supremo (sentencia de 14 de noviembre de 1994 ) ha precisado los supuestos en que es procedente la resolución contractual por incumplimiento al amparo del artículo 1124 del Código civil y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del mismo cuerpo legal, doctrina aplicable al caso de las compraventas mercantiles. Así dice la STS de 28 de enero de 1992 que "los arts. 1484 y 1490 CC , como reguladora de las acciones redhibitorias y quantiminoris, integradas en el art. 1486 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta -SS 23 junio 1965 y 28 noviembre 1970 - o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina -S 14 marzo 1973-"; y la de 7 abril 1993 afirma que "se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC ". Ejercitada en este caso la acción resolutoria por incumplimiento contractual al amparo del art. 1124 citado, son inaplicables los preceptos que en el Código de Comercio regulan las acciones de saneamiento, acciones que otorgan una menor protección al comprador que la resolutoria del art. 1124 como resalta la sentencia últimamente citada.
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá rechazar las conclusiones que se contienen en la sentencia apelada, en cuando declara acreditado el incumplimiento contractual denunciado por la aquí apelada.
En línea con lo argumentado por el recurrente es de afirmar que las únicas reclamaciones escritas han sido aportadas por la propia parte actora y constan a los folios 87 y siguientes. Son de los meses de junio y julio, es decir, cuando ya se había producido el impago de los géneros servidos y en realidad se trata de algún error puntual. La demandada admitió que disponía de un stock de unas 200 mamparas y del listado que consta al folio 202, no impugnado por la demandada, resulta que el total de mamparas solicitado durante todo el periodo que duró la relación sería superior a las 300, como por otra parte resulta de los pedidos (folios 167 y siguientes). Dicha parte y el perito judicial indican que las mamparas actualmente en stock son 120, por lo que se habrían instalado más de 180 mamparas de las vendidas por la actora.
La aquí apelada aludió a continuas reclamaciones y quejas de los clientes por defectos en las mamparas, pero lo cierto es que no existe prueba objetiva alguna que avale su afirmación. Los graves defectos que se denuncian deberían haber dejado un rastro documental importante, que no puede suplirse mediante declaración testifical de empleados de la demandada. No se desconoce que el perito indicó la existencia de dos efectos (folio 218), pero también declaró en el acto del juicio que podían ser subsanados y en realidad se desconoce si también pueden imputarse a un defecto en la instalación. A mayor abundamiento resulta una incongruencia justificar la resolución contractual por la falta de entrega de un importante lote de mamparas, con la alegación que el género suministrado presenta defectos.
En definitiva, no existe el incumplimiento contractual denunciado por la aquí apelada y por ello resulta improcedente la resolución del contrato declarada en la sentencia apelada.
De forma subsidiaria la demandada solicitó que de la cantidad reclamada se excluyeran 6.087,98? en total. Los 936,64? por presuntas diferencias de precio han sido desestimados por la sentencia apelada y la demandada ha consentido su desestimación. En cuanto al cargo de importe 2.004 ,48? (folio 143), mediante el que la demandada pretende facturar al actor unas horas de trabajo para eliminar las marcas, es de afirmar que se trata de una mera factura unilateral, que no consta remitida a la actora, y que por su fecha (20 de julio de 2005), parece creada con la única finalidad de justificar la resolución contractual comunicada mediante burofax de fecha 9 de septiembre de 2005 (folio 94). Por otra parte no ha acreditado el presunto gasto por el que solicita ser indemnizada.
En cuanto a la cantidad de 1.075,74?, en concepto de pedidos anulados, de la escasa documentación aportada por la recurrente resulta que las anulaciones, con independencia de su corrección, se refieren a pedidos distintos a los que son objeto de reclamación en este pleito. Por otra parte y como sostiene el recurrente, difícilmente puede aceptarse la devolución de un pedido con medidas especiales sino se acredita que era defectuoso.
Por último la apelada pretendió que se descontase la cantidad de 2.071,76? facturadas en concepto de medias mamparas al argumentar que nunca las solicitó. Frente a ello cabe oponer que el pedido consta al folio 185 y su autenticidad ha sido avalada mediante prueba testifical.
En definitiva, y sin necesidad de examinar el resto de motivos del recurso, procede su estimación, con la correlativa revocación de la sentencia apelada.
3. LAS COSTAS
Las costas de 1ª instancia deben imponerse a la demandada y la estimación del recurso determina que no se efectúe una especial imposición, conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia apelada.
2. Estimamos íntegramente la demanda y condenamos a la demandada a pagar al actor la cantidad de 26.240,08?, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de primera instancia.
3. No efectuamos una especial imposición de las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
