Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 154/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 28/2010 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 154/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100176
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 28/2010.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Novelda.
Procedimiento Juicio Verbal nº 53/2009.-
S E N T E N C I A Nº 154 / 10
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a tres de Mayo de 2010.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 28/20 los autos de Juicio Verbal nº 53/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Ernesto , DOÑA Visitacion , DON Hugo y DOÑA Benita que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Isabel Galiana Durá y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Alberto José Martínez Gras y siendo apelada la parte demandada DOÑA Flor , y DOÑA Milagros , DOÑA Marí Luz , DON Ruperto y DON Jose Ángel representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Teresa Ruiz Martínez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Manuel Cantó Alemany.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio Verbal nº 53/09 en fecha 14 de julio de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sr/a. Pastor Abad en nombre y representación de Ernesto , Visitacion , Hugo y Benita , contra Flor , Milagros , Marí Luz , Ruperto y Jose Ángel y en consecuencia debo absolver y absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, serán abonadas por la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 28/10 .
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala en sentencias de 13 de noviembre de 2001, 16 de diciembre de 2004, 29 de marzo y 2 de septiembre de 2005, y 13 de septiembre de 2006 , entre otras, la acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española, persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil , impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, y así, desde estos conceptos, son requisitos de dicha acción: Primero, que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquél título, y Segundo, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva, según el antiguo aforismo "odiossa sunt restringenda".
En el caso presente, intentada por los demandantes Don Ernesto y esposa Doña Visitacion , y por Don Hugo y esposa Doña Benita , una acción negatoria de servidumbre de paso contra los demandados Doña Flor e hijos Doña Milagros , Doña Marí Luz , Don Ruperto y Don Jose Ángel , como se dice con total acierto en la sentencia de instancia, falta el primero de los requisitos de este tipo de acción entablada, esto es, la justificación del derecho de propiedad por los actores en la superficie del terreno que vienen utilizando los demandados y sobre los que se les niega el paso.
SEGUNDO.- Es un hecho incontrovertido por resultar así de los medios documentales aportados a los autos, especialmente de las certificaciones registrales, que los actores son propietarios de dos fincas rústicas sitas en la localidad de Monforte del Cid, la nº NUM000 y NUM001 que forma una sola referencia catastral como parcela NUM002 del polígono NUM003 , y los demandados son propietarios de la registral nº NUM004 que es la parcela NUM005 del mismo polígono; así puede observarse con total claridad de los documentos 5 y 9 de la demanda. Ambas fincas son colindantes, la de los demandados tienen al norte la parcela de los actores, y estos, por el sur, la de aquellos. Ambas tienen al Este un camino público asfaltado llamado Camino de Elche (documento 10). El objeto de discusión está precisamente en la citada colindancia ya que los actores insisten en que los demandados acceden a la finca de su propiedad por entre un camino que está en su finca y del que no existe título de servidumbre de paso. Sin embargo esta afirmación no puede sostenerse por cuanto quedó totalmente acreditado que tanto la finca de los demandantes lindan por el sur con determinadas personas "senda en medio", mientras que la finca de los demandados linda por el norte con "senda", lo que pone de relieve que entre ambas fincas existe una senda que era transitable y que sobre la misma no se puede irrogar la propiedad los actores, no habiendo discurrido el procedimiento sobre ningún tipo de acción reivindicatoria, ni sobre supuestas anchuras del camino, sino simplemente que no se tenía acceso desde el "Camino de Elche" cuando en realidad desde el mismo partía la citada senda. Por ello, faltando aquél requisito de propiedad, no puede prosperar la acción negatoria de la servidumbre de paso, y por tanto tampoco los otros extremos del suplico de la demanda que eran consecuencia inherente a esta primera declaración.
Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Isabel Galiana Durá en representación de Don Ernesto , Doña Visitacion , Don Hugo y Doña Benita , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Novelda en fecha 14 de julio de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
