Sentencia Civil Nº 154/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 249/2009 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 154/2010

Núm. Cendoj: 08019370182010100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoctava

ROLLO Nº 249/2009

GUARDA Y CUSTODIA NÚM. 737/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 51 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 154/2010

Ilmas. Sras.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia, número 737/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 51 Barcelona, a instancia de Dª. Marí Jose , contra D. Aquilino el Ministerio FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Patricia Sande Sucarrats en nombre y representación de Marí Jose contra Aquilino representado por el Procurador ALBERTO AGUNZO TENA, con los siguientes efectos: Atribuyo la guarda y custodia del hijo común a la madre compartiendo con el padre la patria potestad. Este estará con su hijo, a falta de acuerdo entre ambos progenitores, el tercer sábado del mes desde las 10 a las 19 horas debiéndolo recoger y devolver en el domicilio materno. Establezco a favor del menor y a cargo del padre, una pensión de alimentos de 250 euros mensuales a satisfacer por meses anticipados en la cuenta designada por la madre. En la Caixa nº NUM000 . dicha cantidad se revisará anualmente de conformidad con las variaciones del IPC y sin necesidad de requerimiento previo. Así mismo satisfará la mitad de los gastos extraordinarios. No procede pronunciamiento sobre las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Recurre el Sr. Aquilino el pronunciamiento de la sentencia que ha acordado fijar a cargo del padre una pensión alimenticia para el hijo común de 250 euros al mes, además de la mitad de los gastos extraordinarios del menor.

Solicita en su recurso que se cuantifique su aportación a los alimentos de Kevin en 120 euros mensuales.

La Sra. Marí Jose y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la cuantificación de la aportación a los alimentos del hijo menor que es recurrido por el Sr. Aquilino , debe tenerse en cuenta que en el concepto de alimentos se incluye todo lo indispensable para la alimentación, habitación, vestido, asistencia médica así como gastos para su formación.

Debe fijarse una cifra atendiendo al binomio necesidades del menor y posibilidades económicas de los padres, ambos obligados de forma mancomunada a suministrarlos, y en el presente caso debe establecerse un coste mínimo para la cobertura de los gastos alimenticios del menor, mínimo que esta Sala considera adecuado en el presente caso en la cifra acordada con buen criterio por la Juzgadora "a quo", a cargo del progenitor no custodio, a pesar de no haberse acreditado ingresos por su trabajo, por ser su obligación alimenticia respecto de su hijo su principal obligación, por delante de cualquier otra que pueda ostentar u ostente, valorando que aquel que con el hijo conviva no tan solo debe asumir determinados gastos ordinarios que ese mínimo vital no cubre, sino que además contribuye con sus cuidados a satisfacer las necesidades del menor.

La actora ha acreditado unos ingresos de 840 euros mensuales netos por su trabajo en una residencia, y reconoce además realizar horas de limpieza o acompañamiento de personas de tercera edad durante los días que no trabaja en el empleo referido, lo que totalizan unos ingresos de unos 1.000 euros al mes. Paga por el alquiler de la vivienda que ocupa con su hijo la cifra de 600 euros al mes, y reconoce que hasta el año anterior al de la Vista, alquiló una habitación a su hermana y después a otra persona, por el precio de 200 euros mensuales, aunque añade que ya no lo hace.

No se han acreditado los ingresos del obligado al pago, y la actora manifiesta en su interrogatorio que en una ocasión aquel le manifestó que cobraba unos 800 euros mensuales. No consta que el demandado padezca ninguna enfermedad o impedimento para el trabajo que le impida asumir sus obligaciones, y entre ellas las alimenticias para con su hijo, obligaciones inherentes a la paternidad que ostenta sobre el mismo como obligación de mayor entidad que cualquier otra que pueda ostentar u ostente.

El menor Kevin, nacido el 30 de agosto de 1996, tiene los gastos de alimentación, vestido, libros, material escolar, sanidad, farmacia, acude a un colegio público y tiene media beca de comedor, según reconoció la actora en su interrogatorio. Tiene además, otros gastos de difícil cuantificación además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupa con su madre, que se ocupa de sus alimentos todos los días del mes, pues no se ha fijado régimen de visitas con su padre, mas que unas horas un día al mes, dada la relación distante que existe entre padre e hijo, entre otros gastos.

Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado mantener la cifra fijada con acierto en la sentencia recurrida con desestimación del recurso planteado sobre este extremo de la sentencia.

TERCERO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la cuantificación de la pensión alimenticia del hijo de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Aquilino contra la sentencia dictada en fecha tres de diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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