Sentencia Civil Nº 154/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 136/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 154/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100504


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Recurso de Apelación Civil Núm. 136 del año 2.010.

Juicio Ordinario Núm. 1358 del año 2.009.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Villarreal.

SENTENCIA Nº 154

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 136 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 18 de marzo de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Villarreal , en los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad de un corretaje, seguidos con el Núm. 1358 del año 2.009 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante Don Jesús Manuel , representado por la Procuradora Doña Mª. Concepción Motilva Casado y dirigido por la Abogada Doña Mercedes Gali Alfonso, y APELADA, la mercantil demandada Procesos de Secado y de Cocción S.L., representada por la Procuradora Doña Mª. Raquel Tugal Sorribes y dirigida por la Abogada Doña Mª. Isabel Sangüesa Teruel, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 18 de marzo de 2010 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Motilva Casado, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la mercantil Procesos de Secado y de Cocción, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Tugal Sorribes, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra ejercitadas, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Don Jesús Manuel interpuso contra la misma recursos de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose los recursos y habiéndose señalado la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 21 de septiembre de 2010, a las 9Ž30 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes recursos se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, vino a desestimar la demanda promovida por Don Jesús Manuel en la que, ejercitando una acción personal, reclamaba de la mercantil Procesos de Secado y de Cocción S.L. (en adelante sólo Procesos) el pago de la cantidad de 10.151Ž28 euros (8.354Ž 75 euros de principal más 1.796Ž53 por intereses moratorios) en concepto de corretaje por los servicios de mediación en la compraventa de unos terrenos en la A.I.E., Polígono Camí Fondo, del término municipal de Almazora (Castellón), que la propietaria de los mismos, la mercantil CERYPSA CERÁMICAS S.A. había vendido a la mercantil demandada Procesos. La ratio decidendi empleada por la Juez a quo para desestimar la demanda tomó como fundamento que la parte actora no había probado la existencia de encargo verbal de mediación alguno que se aducía como título de pedir, ni tampoco justificó el haber acordado una remuneración por idéntico monto económico que el pedido en la demanda.

Frente a esta Sentencia se alza el demandante Don Jesús Manuel solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se estime la demanda, pretensión revocatoria que ampara y funda en el error padecido por la Juzgadora a quo en la valoración de las pruebas al resultar demostrada la existencia del contrato, en cuanto que dimana de las propias aseveraciones efectuadas por la mercantil demandada en su contestación y de la prueba testifical practicada, habiendo cumplido con sus obligaciones de mediador el actor al firmarse un contrato de promesa de compraventa el día 20 de abril de 2004 y consumarse la compraventa en escritura pública de 20 de noviembre de 2007. Pretensión revocatoria que ha sido impugnada por la parte contraria, que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el contrato de corretaje o mediación hay que reseñar que, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 1ª, de 12 Sept. 2.000 , de 10 Oct. 2.002 y de 10 May. 2.004 , entre otras), sus características básicas son: a) Que el contrato de corretaje o mediación es un contrato innominado facio ut des, por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero, a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución (SSTTS, Sala 1ª, 13 Mar. 1992, 22 Dic. 1992, 4 Jul. 1994). Y b) Que el derecho del corredor al cobro de sus honorarios nace desde el momento en queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que, por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado art. 1450 CC ( SSTS, Sala 1ª, 23 Sep. 1991 y 19 Oct. 1993 ), de forma que el contrato de corretaje se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además a que el contrato tenga lugar como consecuencia de la actuación del corredor.

En este sentido, hay que decir que el TS ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias resoluciones sobre este tipo contractual y así en la STS, Sala 1ª, de 17 Jul. 1995 señala que "la esencia del contrato de mediación o corretaje radica en que el corredor o mediador se obliga a poner en contacto a una persona (la que contrató sus servicios) con otra para que entre ellas puedan celebrar el contrato objeto de la mediación, sin que el referido contrato de corretaje entrañe, por sí solo y a falta de estipulación expresa en tal sentido, conferimiento de mandato alguno en favor del mediador o corredor para que éste pueda actuar, como representante o mandatario, del que contrató sus servicios, en el perfeccionamiento o celebración del contrato objeto de corretaje", criterio ya seguido por la STS, Sala 1ª, de fecha 10 Mar. 1992 , que señala que "la esencia de la mediación radica en que la función del mediador está dirigida a poner en conexión a los que pueden ser contratantes, sin intervención del mediador en contrato, ni actuar como mandatario, sino en este caso, como corredor civil, en cuanto actuó sólo por una parte con la cual únicamente tiene una relación contractual de medición, el mediador a diferencia del mandatario, no contrata. El contrato de corretaje, como declaró últimamente, la STS, Sala 1ª, de 26 Mar. 1991 , se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además a que el contrato tenga lugar como consecuencia de la actuación del mediador. Criterio ya mantenido de antiguo (por ejemplo en S 2 Dic. 1902), al declarar que salvo pacto expreso en contrario el derecho del corredor a ser remunerado depende del cumplimiento del encargo que se le hace, de modo que no adquiere derecho a percibir corretaje aunque hallara persona dispuesta a comprar si a pesar de ello surgiere en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial obstativa de la celebración de la venta, porque en tal caso el contrato no llegó al estado de perfección, que es indispensable para que su consumación pudiese con pleno derecho exigirse, quedando de esta suerte sin llevar la comisión que el corredor había de desempeñar para ser remunerado".

La doctrina jurisprudencial hecha referencia es de aplicación a la presente cuestión. El recurrente combate lo que la sentencia de primer grado jurisdiccional declara como hecho probado, que los terrenos sitos en la A.I.E. Polígono Camí Fondo de Almazora fueron vendidos sin que mediara el actor por la compradora Procesos, es decir, no consta existiera encargo de mediación de Procesos al actor Don Jesús Manuel para llevar a cabo esta compraventa.

Se afirma por el actor recurrente la existencia del encargo y de la relación contractual de mediación, lo que deduce de las alegaciones del escrito de contestación a la demanda y de la testifical practicada. No es ésta la conclusión probatoria a la que llega esta Sala tras la lectura del escrito de contestación a la demanda y el examen de las pruebas testificales practicadas en la instancia, pues de ellas no puede deducirse ese encargo de mediación efectuado por Procesos al demandante.

Desde un principio ha quedado expuesto y así se ha declarado, que no hubo encargo o contrato de mediación con reflejo documental, circunstancia ésta que, por lo demás, resulta habitual en el ámbito de la mediación inmobiliaria, por lo que estaríamos hablando de un encargo verbal de mediación. Para justificar esta relación contractual el actor apelante ha acudido:

En primer lugar, a las cartas remitidas por Reyan Finques i Solars S.L. (F. 6) y Cerypsa Cerámicas S.A. (F. 7), pero de ellas sólo se extrae que la propietaria de los terrenos, Cerypsa, encomendó en exclusiva la mediación en la venta a la mercantil Reyan, y que ésta hizo un encargo al actor, pero no que ese encargo fuera efectuado ni aceptado por la mercantil vendedora Procesos.

En segundo lugar, se afirma que la existencia del contrato dimana de las propias aseveraciones efectuadas por la demandada en su escrito de contestación, al admitir que el Sr. Jesús Manuel acudía a las reuniones y participada en las negociaciones, lo que no ha sido negado y que desde luego no demuestra el encargo de mediación, y que en referencia a la inexistencia de contrato escrito que lo fue "porque éste (el actor) siempre se negaba", pero de esta expresión no puede deducirse, sin más, la existencia de un contrato verbal pues lo que en realidad se está afirmando es que no se firmó ningún contrato de mediación con el Sr. Jesús Manuel , aunque fuera porque se negaba a firmarlo el actor.

En tercer lugar, se alega que la existencia de un contrato verbal de corretaje se desprende de la prueba testifical practicada, puesto que tanto la vendedora como el mandatario de la misma y el abogado de la vendedora han admitido la intervención del Sr. Jesús Manuel y su labor de corretaje en la operación, si bien reconoce la inexistencia de un contrato escrito. Sin embargo, no es ésta la conclusión a la que llegó la Juez a quo tras recibir las declaraciones testificales de Don Lucas (L.R. de Cerypsa) que sólo reconoció que encargó la venta al Sr. Juan Manuel y que no existía contrato de corretaje firmado entre las partes, la de Don Juan Manuel (L.R. de Reyan) que reconoció que en la venta intervino el actor, que estuvo presente en todas las reuniones, pero no que el encargo de mediación fuera efectuado o aceptado por la compradora Procesos, ni tampoco el testimonio de Don Aurelio (abogado de la vendedora) que se limitó a decir que en muchas reuniones para la compraventa se celebraron en su despacho y en las mismas aparecían como corredores los Sres. Juan Manuel y Jesús Manuel , pero tampoco sin señalar al actor como mediador de la compradora ni especificar la existencia del encargo de mediación efectuado por Procesos.

En cuarto lugar, sostiene el recurrente que cumplió con sus obligaciones de mediador al firmarse el contrato de promesa de compraventa en fecha 20 de abril de 2004 y consumarse la compraventa en virtud de escritura de fecha 20 de noviembre de 2007. Pero sucede que el recurrente no participó, redactó ni tuvo intervención alguna ni en el contrato de promesa de compraventa ni en la escritura pública posterior, de la que ni tan siquiera aporta copia a la causa y en la que, desde luego, no se hizo mención alguna a su supuesta mediación ni a los honorarios que debía percibir por la misma. Es decir, no nos consta que participara en la efectiva celebración tanto del contrato privado de promesa de venta como su elevación a escritura pública, actividad profesional definitiva que demostraría el cumplimiento del encargo de mediación recibido.

Es verdad que el actor acudió a diversas reuniones sobre la compraventa de terrenos en cuestión que se celebraron en el despacho del abogado Sr. Aurelio , pero ni nos consta que acudiera a las mismas encargado por -como corredor de- la mercantil Procesos ni que, en el desarrollo de su actividad profesional, realizara otras actividades, negociaciones, redactara borradores ni formalizara contratos en su labor de mediación para la venta de los terrenos, pues no se han alegado ni descrito por el recurrente

En definitiva, las conclusiones extraídas por la Juzgadora a quo en su análisis de las pruebas practicadas sobre la intervención de Don Jesús Manuel en el negocio jurídico de compraventa en el que no consta tuviera el encargo de mediación por la mercantil Procesos, no resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han anteriormente expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante Don Jesús Manuel , contra la Sentencia dictada el día 18 de marzo de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Villarreal , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 1358 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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