Sentencia Civil Nº 154/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 103/2010 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 154/2010

Núm. Cendoj: 12040370032010100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 103 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules

Juicio ordinario número 161 de 2009

SENTENCIA NÚM. 154 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 161 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Doña Piedad y Doña Verónica , representadas por la Procuradora Dª. Mª Concepción Motilva Casado y defendidas por el Letrado D. Francisco Javier Barberá Martínez y "Promocalidad S.L.", representada por la Procuradora Dª. Mª Carmen Ballester Villa y defendida por el Letrado D. Pascual Emilio Miravet Sorribes.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda la interpuesta por la Procuradora Dª María Concepción Motilva Casado, en nombre y representación de Dª Verónica y Dª Piedad , contra la entidad "Promocalidad, S.L.", representada por la Procuradora Dª María del Carmen Ballester Villa, debo declarar y declaro 1.- Declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 3 de abril de 2006, 2.- Condenar a "Promocalidad", S.L., a pagar a Dª Verónica y a Dª Piedad la cantidad de doce mil euros (12.000 euros) 3.- Condenar a "Promocalidad, S.L." a pagar a las demandantes los intereses devengados por la cantidad objeto de condena principal, 12.000 euros, desde el día 3 de abril de 2008, en la tasa del interés legal del dinero 4.- Sin expresa imposición de costas procesales.- Notifíquese...- Llévese...- Por...-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Piedad y Doña Verónica , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda con condena en costas de primera instancia a la demandada. Asimismo, por la representación de "Promocalidad S.L.", se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda, con condena de costas en ambas instancias a la contraparte.

Se dio traslado a cada litigante del escrito de apelación presentado de contrario, presentándose, por ambas partes, sendos escritos oponiéndose al recurso contrario.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 15 de Marzo de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de Abril de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de Abril de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los expuestos en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia apelada que se sustituyen por los que seguidamente se dirán para resolver el recurso de la parte actora:

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia estimó de forma parcial la demanda formulada en fecha 21 de enero de 2009 por las actoras, doña Verónica y doña Piedad , contra la demandada, la mercantil Promocalidad S.L.

Se acoge la pretensión de que se declarara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 3 de abril de 2006 que tenia por objeto la venta por la mercantil demandada a las actoras de una finca urbana de su propiedad descrita en el contrato como solar con una superficie aproximada de 247,79 m2, situado en la Playa de Nules, Avenida Norte, lindante mirándolo desde la Avenida Norte, por la derecha calle en proyecto; izquierda calle en proyecto, y fondo parcela 4, fundada esencialmente a tenor del escrito de demanda en el incumplimiento de la mercantil vendedora de su obligación de otorgar escritura pública de compraventa, no habiéndose ejecutado obras de urbanización ni aprobado la reparcelación pendiente al tiempo de celebración del contrato conforme se hacia constar en el ultimo inciso del Expositivo I, por lo que se ejercitó la opción de resolución contractual prevista expresamente a favor de la compradora en la estipulación séptima del contrato para el caso de que transcurrieran mas de dos años desde la celebración del contrato sin que hubiera podido otorgarse la escritura pública, comunicándo a la mercantil vendedora mediante burofax remitido en fecha 29 de marzo de 2008 su decisión de resolver el contrato y reclamándole el pago de la cantidad de 35.032 euros, sin que esta diera respuesta.

Y se estima parcialmente la petición de condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 35.032 euros más intereses legales desde el 3 de abril de 2008, que se efectuaba al amparo de la estipulación contractual referida, y por tanto, en concepto de indemnización pactada para el supuesto de que se optara por la parte compradora por la resolución.

Entiende la Juez "a quo" que debe moderarse la cláusula penal expresamente pactada en la estipulación séptima del contrato por aplicación del principio de equidad proclamado en el articulo 1.154 del Código Civil , razonando que aunque existe verdaderamente un incumplimiento del contrato de compraventa por parte del vendedor, no puede olvidarse, teniendo en cuenta el documento nº 2 aportado con la contestación a la demanda, que dicho incumplimiento no ha sido por una acción directa del propio vendedor sino por la aprobación urbanística que todavía se encuentra pendiente en el Ayuntamiento de Nules, por lo que fija la cláusula penal en 12.000 euros, condenando a la demandada a abonar a la actora dicha suma, más intereses legales desde el día 3 de abril de 2008.

Y en consecuencia, siendo parcial la estimación de la demanda, se acuerda no hacer expresa imposición de las costas procesales.

Se alzan ambas partes frente a la Sentencia de instancia, impugnando las parte actora el pronunciamiento que estima solo parcialmente su petición de condena a la demandada a abonar la suma de 35.032 euros y la no imposición de costas de la instancia a la parte demandada, mientras que la mercantil demandada impugna todos los pronunciamientos de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Comenzando por el examen del recurso de la mercantil Promocalidad S.L por razones de sistemática, vemos que pretende la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su contestación a la demanda, en el que solicitaba se acordara la desestimación integra de la demanda, o subsidiariamente, parcialmente, condenado a la demandada a la restitución de la cantidad entregada en su día por la demandante, con imposición de las costas a la parte demandante. También pide que se condene a la contraparte al pago de las costas en ambas instancias

Como único motivo del recurso se alega infracción de los artículos 1.261.2ª, 1.273, 1445, 1.451 y 1.113 a 1.115 del Código Civil y error en la apreciación de la prueba.

Se reproduce en el recurso el motivo de oposición a la pretensión actora formulado en la contestación a la demanda, en la que se decía que el objeto del contrato celebrado por las partes era una cosa inexistente jurídica y físicamente no solo en la fecha del documento sino también en la actualidad, por no haberse aprobado por el Ayuntamiento la reparcelación a que esta afecta la finca propiedad de la demandada, no existiendo o siendo indeterminado el objeto del contrato aportado por la parte actora como documento nº 1, por lo que se decía que este era radicalmente nulo de pleno derecho.

Así pues, insiste la apelante en que no procede la resolución del contrato decretada en la sentencia de instancia y que debe apreciarse que el contrato es nulo, en base a que en la parcela objeto del contrato se expresan unos lindes que la determinan, acompañándose un plano anexo, pero no esta determinada su superficie, que queda condicionada o sujeta al resultado del P.A.I Ciudad Jardín que afecta a la finca matriz o aportada propiedad de la recurrente, tal y como se expresa en la estipulación quinta del contrato, y que dada la inclusión o afectación de la finca matriz de la que es propietaria al P.A.I Ciudad Jardín y estar pendiente a la firma el contrato y aun hoy la aprobación de la reparcelación, según consta acreditado mediante el documento nº 2 de la contestación a la demanda, ello entiende que comporta que la parcela objeto del contrato litigioso, si bien se delimita expresando posibles lindes futuros, sea inexistente, incierta o indeterminada, comportando la nulidad de pleno derecho del contrato objeto de autos.

Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado recientemente en la Sentencia de esta Sección Tercera número 90 de fecha 13 de marzo de 2.010 , al resolver el recurso de la mercantil Promocalidad S.L contra la sentencia dictada en la instancia en procedimiento de Juicio Ordinario117/2008 seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Nules en el que era parte demandada y respondiendo a sus argumentos, sustancialmente idénticos a los que ahora se exponen y que rechazamos, en base a lo siguiente:

Se argumenta esencialmente para fundar su discrepancia con el criterio de la Juez "a quo" que si bien la parcela objeto del contrato objeto del litigio si que esta perfectamente determinada en cuanto a lindes, acompañándose un plano anexo, tal y como se recoge en la resolución apelada, no esta determinada la superficie, ya que si bien se indica una superficie aproximada, queda condicionada o sujeta al resultado del P.A.I Ciudad Jardín que afecta a la finca matriz propiedad de la recurrente, tal y como se expresa en la cláusula quinta del contrato, y que estando pendiente la aprobación de la reparcelación, ello comporta que la parcela objeto del contrato, si bien delimitada teóricamente, sea inexistente, incierta o indeterminada

No compartimos las alegaciones del recurso, pues estimamos que el objeto del contrato litigioso es la venta de una cosa futura determinada, ya que la finca objeto de venta precisa para su existencia conforme a la descripción de la misma que se contiene en el contrato de la aprobación de la reparcelación, pero concretándose superficie y linderos, es perfectamente posible identificar el terreno que se transmite.

Además, en la estipulación quinta del contrato a que se refiere la recurrente se prevé la circunstancia de que al terminar las obras de urbanización del P.A.I donde se ubica el solar objeto de la compraventa se procederá a la medición del mismo y las partes contratantes se obligan a pagar o descontar respectivamente, del importe de la compraventa, la diferencia de superficie que exista entre la obtenida de la medición y la que resulta del contrato, pagando o en su caso recibiendo en el contrario la diferencia de superficie a razón de 540,91 euros por cada metro cuadrado de solar transmitido, por lo que esta previsión al tiempo de celebrar el contrato que permite que se pudiera cumplir incluso en el supuesto de variación de la superficie de la finca resultante de la reparcelación sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes relativo al precio, refuerza la conclusión del objeto del contrato como cosa futura pero perfectamente identificable atendiendo a las disposiciones contenidas en el mismo y conforme a lo dispuesto en el articulo 1273 del Código Civil .

Compartimos conforme a lo razonado el criterio de la juzgadora de instancia que estima que no cabe apreciar la nulidad del contrato.

Estos argumentos se refieren como decíamos a idéntica cuestión que ahora se plantea por la recurrente, ya que en aquel caso Promocalidad S.L pretendía también que se apreciara la nulidad de un contrato en que intervenía como vendedora de un solar, por estar pendiente de aprobación la reparcelación que afectaba a la finca matriz propiedad de esta mercantil lo que entendía determinaba que su objeto era cosa inexistente o indeterminada, pese a concretarse superficie y linderos de la parcela objeto de venta en el contrato, circunstancias iguales a las que concurren en este supuesto.

Resultan por ello también de aplicación al presente caso por considerar la Sala que el objeto de la venta del contrato celebrado en fecha 3 de abril de 2006 por las partes litigantes es una cosa futura determinada al concretarse en el contrato la superficie y linderos de la finca que permiten identificar el terreno que se transmite, acompañándose además un plano de la parcelas proyectadas, lo que determina que proceda la desestimación del recurso en cuanto se pretende la declaración de nulidad del contrato celebrado por las partes, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acuerda la resolución del contrato por incumplimiento contractual del vendedor, en concreto de su obligación de otorgar escritura pública de compraventa en el plazo de dos años desde la celebración del contrato.

Y respecto a lo razonado en la Sentencia dictada por esta Sección Tercera número 251 de fecha 28 de marzo de 2007 que invoca la recurrente, nos parece que no cabe duda de que no sirve de apoyo a la tesis de esta parte de la nulidad del contrato objeto del presente procedimiento, pues en dicha resolución lo que se analiza es la naturaleza del negocio jurídico celebrado, si eran promesa de venta o negocio jurídicos de compraventa, y no se dice que la delimitación de las parcelas que eran objeto de los contratos dependía de la aprobación definitiva de la reparcelación aunque no se hubiera declarado la firmeza de la aprobación, como se afirma en el recurso, sino que se valora que la falta de firmeza de la aprobación de la reparcelación no es obstáculo para considerar delimitada la cosa objeto de venta, atendiendo esencialmente para considerar que se ha establecido el objeto de compraventa a que en los contratos litigiosos se indica con el suficiente detalle las parcelas que se vendían, señalando su cabida y ubicación y adjuntando un plano de estas parcelas.

TERCERO.- Pasando al examen del recurso formulado por las actoras, doña Verónica y doña Piedad , vemos que las mismas discrepan del criterio de la juzgadora de instancia que estima procedente moderar la cláusula penal prevista en la estipulación séptima del contrato litigioso.

El contenido literal de dicha estipulación es el siguiente: "Si en el plazo de DOS AÑOS a partir de hoy no pudiera otorgarse la escritura pública, la parte compradora podrá optar bien por seguir en el contrato durante otro año mas, o bien por la resolución del mismo. En este ultimo caso, la mercantil vendedora se obliga a entregar a la compradora el importe de TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS EUROS (35.032,00 euros) en concepto de indemnización por resarcimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato de compraventa más la devolución de todas las demás cantidades que se hayan pagado hasta el momento".

Se funda el criterio de la Juez "a quo" en que el incumplimiento del contrato de compraventa no ha sido por una acción directa del propio vendedor sino por la aprobación urbanística que todavía se encuentra pendiente en el Ayuntamiento de Nules, por lo que fija la cláusula penal en 12.000 euros, condenando a la demandada a abonar a la actora dicha suma, más intereses legales desde el día 3 de abril de 2008.

Vistas las alegaciones de la parte apelante, entendemos que debe acogerse el primer motivo de su recurso consistente en infracción por aplicación indebida del articulo 1.154 del Código Civil , por cuanto no ha habido incumplimiento parcial o irregular de la obligación del vendedor garantizada por la pena pactada, por lo que no cabe su modificación a la luz de la equidad al amparo de este precepto legal como se hace en la resolución apelada, cuando el incumplimiento ha sido total.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2001 señala que: "El artículo 1154 del Código Civil es una norma de carácter imperativo, cuyo supuesto de hecho es el cumplimiento parcial, irregular o defectuoso, que no lo es ni el cumplimiento pleno ni el incumplimiento total y cuyo efecto es la moderación equitativa por el órgano jurisdiccional para evitar la situación de injusticia que implicaría cumplir toda la pena, cuando no se ha incumplido toda la obligación".

Estimamos que la circunstancia de que la aprobación de la reparcelación dependa del Ayuntamiento de Nules y no de la propia vendedora no es causa que justifique la moderación puesto que ello se conocía cuando se suscribió el contrato, ya que en ese momento estaba pendiente la reparcelación del Ayuntamiento de Nules como se recoge en el propio contrato -ultimo inciso del Expositivo I- y la parte aceptó la estipulación contractual que prevé la cláusula penal.

Así pues, nuestro criterio es que no resulta admisible que quede exonerada la mercantil vendedora del cumplimiento de parte de la obligación que asumió de abonar a la compradora una determinada suma en concepto de indemnización si esta optaba por la resolución del contrato porque la aprobación del expediente de reparcelación sea competencia del Ayuntamiento de Nules cuando ello no supone una modificación de las circunstancias que se daban al tiempo en que se aceptó la obligación.

En este sentido nos pronunciamos en nuestra anterior Sentencia número 90 de fecha 13 de marzo de 2.010 , a la que ya nos hemos referido al resolver sobre el recurso de la mercantil vendedora, resolución mediante la que confirmamos el criterio de la Sentencia de instancia, en la que la juzgadora entendía que no cabía la moderación de la pena por no ser parcial o irregular el incumplimiento de la vendedora.

Procede, por tanto revocar el pronunciamiento de la sentencia apelada y aplicar la cláusula penal en su integridad, por lo que a la cantidad fijada en la resolución de instancia, 12.000 euros, debe añadirse la suma de 23.032 euros, por las razones expuestas, lo que hace ya innecesario el examen del segundo motivo del recurso.

Esta suma que se concede a la parte actora en esta resolución devengará también el interés legal desde la fecha que se determina en la sentencia de instancia, el 3 de abril de 2008 , fecha en que se cumplió el plazo de dos años pactado en el contrato, procediendo tal devengo de intereses moratorios al haber existido requerimiento de la parte actora para que la demandada cumpliera su obligación (documento nº 5 de la demanda).

CUARTO.- Se sigue de todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación de la mercantil Promocalidad S.L con imposición a la referida apelante de las costas de la alzada derivadas de su recurso (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

Y la estimación del recurso de apelación formulado por doña Verónica y doña Piedad , lo que comporta no hacer imposición a las referidas apelantes de las costas de la alzada derivadas de su recurso (articulo 398.2 de la L.E .Civ) y siendo consecuencia de la estimación del recurso la integra estimación de su demanda, se imponen las costas de la instancia a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el articulo 394.1 de la L.E .Civ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Verónica y doña Piedad y desestimando el formulado por la representación procesal de la mercantil Promocalidad S.L contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 161 de 2009, la revocamos parcialmente acordando condenar a la demandada Promocalidad S.L a abonar a la parte actora la suma total de 35.032 euros en lugar de la de 12.000 euros que fijaba la resolución apelada y condenando a la demandada Promocalidad S.L a abonar a la actora los intereses devengados por esta suma (35.032 euros) desde el día 3 de abril de 2008, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada

Se imponen a la parte apelante Promocalidad S.L las costas de la alzada derivadas de su recurso y no se hace expresa imposición de las costas de la alzada derivadas del recurso de la otra parte apelante, doña Verónica y doña Piedad .

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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