Sentencia Civil Nº 154/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 210/2010 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 154/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100284


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 154/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. JOSÉ Mª MORILLO VELARDE PÉREZ

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 210/2010

JUICIO VERBAL Nº 457/2009

En la Ciudad de CORDOBA a diez de septiembre de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 457/2009 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA entre el demandante Salvador representado por el Procurador Sr POZO MARTINEZ, Mª NIEVES y defendido por el Letrado Sr. MARIA MERCEDES RUEDA JIMENEZ , y el demandado Susana Y Jesús Carlos representado por el Procurador Sr. MARIA JOSE LUQUE ESCRIBANO y defendido por el Letrado Sr. JURADO MIRANDA , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA cuyo fallo es como sigue: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Écija, en nombre y representación de DON Salvador , frente a DON Jesús Carlos y DOÑA Susana , y en consecuencia: ABSUELVO libremente a DON Jesús Carlos y DOÑA Susana de los pedimentos formulados en su contra en la presente reclamación judicial. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a DON Salvador .".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Salvador que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ventila en los presentes autos que ahora examina la Sala en este grado jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor don Salvador una acción negatoria de servidumbre, como propietario de la vivienda sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de localidad de Montalbán, frente a los demandados don Jesús Carlos y doña Susana , titulares de la vivienda colindante, con el número de gobierno 24, y ello con la pretensión de que éstos procedan al cierre de una ventana abierta en la planta segunda con luces y vistas al patio del actor sin guardar la distancia exigida en el artículo 582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia de instancia, tras hacer un pormenorizado estudio o análisis de la prueba obrante en autos llega a la conclusión de que habiendo pertenecido ambos inmuebles en su día al actor -hecho admitido por ambos litigantes- y existiendo antes de que en 2006 se operase la transmisión a los demandados, donde ahora se abre la ventana discutida, una especie de azotea con pretil y barandilla que permitía asomarse dando vistas a la casa y patio de aquél, llega a la conclusión de que existe servidumbre, desestimando la acción negatoria, sobre la base de la llamada servidumbre por destino del padre de familia del artículo 541 del Código Civil , puesto que en relación a dicha barandilla sobre la azotea preexistente al tiempo de la transmisión del inmueble a los demandados por parte del actor nada se dijo ni se pactó a la hora de materializarse dicha transmisión para hacer desaparecer el signo de la servidumbre.

SEGUNDO.- El recurso no es más que una discrepancia con la valoración judicial de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, pues partiendo de que la propiedad, como máxima jurídica y jurisprudencial, se presume libre de cargas y gravámenes, frente al dato referido y relevante de la pervivencia del signo evidente en su apariencia de la servidumbre derivado del susodicho artículo 541 del código Civil , a tenor de la realidad existente al tiempo de la transmisión de la finca, dicho signo no fue destruido al tiempo de referida enajenación haciendo constar en el instrumento de transmisión del inmueble lo contrario a dicha apariencia o haciéndolo desaparecer con carácter previo al otorgamiento de la escritura. Con lo cual, resulta incuestionable que por encima de la presunción de libertad de los predios, pesaba sobre la demandada la carga de probar ese pacto verbal que in extremis aduce para hacer desaparecer la servidumbre. Y es el caso, como después se dirá, que la prueba indica todo lo contrario.

No obstante, antes de entrar en los pormenores de las discrepancias probatorias que mediante el error judicial en la valoración de la prueba la recurrente trata de poner de manifiesto, conviene puntualizar con carácter previo que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2006 , la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 30 de noviembre de 2.000 expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, inmediación que, por supuesto, no puede en modo alguno sustituirse con total plenitud por el mecanismo que procura el visionado en la alzada de la videograbación del juicio, pues, con ser ello un avance, no deja de suponer un sucedáneo del referido principio procesal respecto de la percepción y apreciación de la prueba.

Queremos decir con todo esto, en definitiva, que cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquéllas aparecen suficientemente expresadas en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que se llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sala crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ).

TERCERO.- Pues bien, teniendo presentes estas consideraciones y premisas, lo que este tribunal ha de analizar es si la magistrada de instancia se ha conducido por dichos parámetros y, concretamente, si ha analizado la prueba desde el prisma de la lógica. Y es el caso que, en efecto, la interpretación probatoria que plasma en sus fundamentación jurídica la resolución impugnada es de todo punto acertada y correcta, especialmente si se valora la propia declaración del Sr. Salvador en su interrogatorio como parte. En este sentido, las respuestas ofrecidas por éste en los minutos 21' y 22' del CD de la grabación son determinantes y echan por tierra el primer reparo expuesto al respecto en el recurso, a cerca de que la juzgadora no ha tenido en cuenta el interrogatorio de la parte demandante. Y, precisamente, lo que la sentencia hace es todo lo contrario, esto es, recoger lo que afirmó el Sr. Salvador , el cual vino a reconocer, en los momentos antes indicados, que cuando ambos inmuebles eran de su propiedad existía esa especie de servidumbre de luces y vistas, pues, aunque no había ventana, él ninguna importancia dio a aquello, al ser propietario de las dos casas. Todo ello, teniendo en cuenta, por supuesto, que a lo largo de su interrogatorio viene a admitir una situación compatible con lo ya indicado, resaltando la afirmación de que "cuando vende la vivienda a los demandados, existía un pasillo entre el lavadero y el secadero con una baranda teniendo vistas hacia todos los lados".

Otro tanto cabe decir del segundo punto en que la recurrente residencia el error de la sentencia cuando dice no haber tenido ésta en cuenta que se levantó un muro de mutuo acuerdo de separación de los patios de ambas fincas, lo que indica un signo o acto de desaparición de la servidumbre, olvidando que en la propia demanda jamás se asigna a dicho hecho ni la pretensión ni las consecuencias que ahora se le anuda, máxime cuando el muro tenía por finalidad la separación de patios de ambas fincas, sin pretensión alguna de evitar vistas por su escasa altitud (véase hecho 1º de la demanda).

Tampoco merece consideración alguna el tercer reparo o discrepancia probatoria que esgrime el apelante cuando se refiere a que la sentencia no ha tenido en cuenta un pacto verbal entre las partes para hacer desaparecer el signo de la servidumbre, pues del mismo no queda constancia alguna, y resulta extraño que no se hiciera alusión a tal acuerdo en el curso de la demanda, ni se recogiesen luego sus términos, con lo fácil que hubiese sido, en la escritura de venta del inmueble. Y es evidente que tales circunstancias han de encontrar su significación negativa o desfavorable para el actor ante la presunción legal de pervivencia de las servidumbres por destino del padre de familia del artículo 541 del Código Civil .

Finalmente, no puede tenerse en cuenta el reproche probatorio que formula el actor recurrente cuando critica a la sentencia de instancia por no haber valorado suficientemente que al tiempo de otorgarse la escritura de compraventa se estableció que la finca se enajenase libre de cargas y gravámenes, y ello porque en todo caso ello sería predicable del fundo sirviente, nunca del dominante, que en el caso de autos es la condición que ostenta el de los demandados. Y en todo caso habrá de tener en cuenta que todo ello quiebra cuando, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2000 , y en referencia al artículo 541 del Código Civil , en la "escritura correspondiente no se expresa nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real".

CUARTO.- Por cuanto queda expuesto, y por las razones que recoge la resolución impugnada, que hacemos nuestras y damos por reproducidas en evitación de inútiles repeticiones, procede la desestimación del presente recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Salvador contra la sentencia que en 24 de marzo de 2010 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla en Juicio Verbal nº 457/09 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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