Sentencia Civil Nº 154/20...zo de 2010

Última revisión
16/03/2010

Sentencia Civil Nº 154/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 771/2009 de 16 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 154/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100122


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00154/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 771 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a dieciséis de marzo de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 579/2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 771/2009 , en los que aparece como parte apelante D. José representado por la procuradora Dª CRISTINA GARCÍA JIMÉNEZ, y como apelado Dña. María Esther representada por la procuradora Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 21 de julio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don José contra Doña María Esther y estimando parcialmente la reconvención formulada por la parte demandada debo declarar y declaro que el actor-reconvenido adeuda a Doña María Esther la suma final de 38.149,48 euros (TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS), condenado al actor reconvenido al pago de dicha cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demandad hasta la fecha en que su pago tenga lugar, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su intancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. José al que se opuso la parte apelada Dña. María Esther y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don José contra doña María Esther pretendía la condena de la demandada al pago de 39.319'28 ?, relatando que en fecha 13 de Octubre de 1999 el demandante, actuando por sí y por la demandada en virtud del apoderamiento por ésta otorgado a su favor, solicitó préstamo de Caja Castilla La Mancha por un principal de 72.724'41 ?, a devolver en veinticuatro cuotas trimestrales de 3.562'72 ?, para atender una derrama de la Comunidad de Regantes de las Aguas Subterráneas El Hondo, de Almansa, a la que ambos litigantes pertenecen, con el fin de cubrir una superficie de riego perteneciente en un 53'74 % a don José y en un 46'53 % a doña María Esther , resultando que las cuotas de devolución han sido exclusivamente restituidas por el demandante hasta la completa cancelación del préstamo, por lo que solicita la condena de doña María Esther al pago de la suma arriba expresada.

Doña María Esther se opuso a la pretensión, y planteó demanda reconvencional, argumentando que por su parte ostenta determinados créditos frente a don José que deben ser objeto de compensación. En primer lugar, como consecuencia de las retiradas de efectivo realizadas por don José de la cuenta bancaria común abierta en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., sucursal de Almansa, por 24.854'42 ?. Asimismo, don José adeuda a la reconviniente 48.342'48 ? por haberse dispuesto así en el cuaderno particional protocolizado correspondiente a la herencia de sus padres, más los intereses correspondientes.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia, tras valorar la prueba practicada y los hechos acreditados que de ella resultan, razona que don José solicitó el expresado préstamo por 74.724'41 ?, con el fin de abonar, en su nombre y en el de su hermana, ahora demandante, una derrama reclamada por la Comunidad de Regantes de El Hondo, de Almansa, de la que ambos hermanos forman parte, por el concepto de transformación de regadío. La cantidad a restituir de tal préstamo por cada uno de los hermanos no debe calcularse por mitades, sino en proporción a la superficie de riego que es propiedad de cada uno de ellos, 53'74 % por don José y 46'53 % por doña María Esther . De donde resulta que, sumando al principal del préstamo los gastos de formalización, que arroja un total de 75.322'2 ?, don José debe restituir 40.274'78 ? y doña María Esther 35.047'42 ?, cantidad ésta inferior a la reclamada en la demanda principal. Por otro lado, y en relación con la demanda reconvencional, se acredita que don José ha efectuado disposiciones de saldo de una cuenta bancaria de la titularidad común de los litigantes, entre Diciembre de 1999 y Julio de 2001, de modo que procede compensar esas extracciones unilaterales con la deuda que a la actora correspondería pagar para la Comunidad de Regantes de El Hondo, por lo que la deuda subsistente a cargo de doña María Esther queda reducida a 10.193 ?. Además de lo anterior, se declara acreditado que en las operaciones particionales de división de herencia tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, se declaró la existencia de una deuda a cargo de don José y a favor de doña María Esther por la suma de 48.342'48 ?, de la que debe deducirse la cantidad antes citada debida por doña María Esther , resultando que el actor principal adeuda aún a ésta un total de 38.149'48 ?. Por todo lo cual, concluye la sentencia estimando parcialmente las demandas principal y reconvencional, y condenando a don José a abonar a doña María Esther la cantidad de 38.149'48 ?, más el interés legal devengado desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta el completo pago, sin hacer expresa condena en costas.

TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don José , argumentando en primer lugar que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada, porque para calcular la suma adeudada por doña María Esther en virtud del préstamo solicitado para el pago a la Comunidad de Regantes, únicamente ha tenido en cuenta el capital de dicha suma, que asciende a 74.724'41 ?, y no la suma a cuya devolución obligaba el contrato de préstamo, formada por el capital citado más los intereses, lo que arroja un total de 85.504'28 ?, pues debían satisfacerse un total de 24 cuotas trimestrales de 3.562'72 ? cada una.

Analizando lo actuado se constata que el demandante principal reclamaba 39.319'28 ?, cantidad que equivaldría al 43'56 % de la suma efectivamente abonada por don José en concepto de capital e intereses del préstamo antedicho. Para calcular la suma global de capital e intereses, afirma la apelante que el préstamo se restituyó en veinticuatro cuotas trimestrales de 3.562'72 ? cada una, y sobre el total obtenido aplica el expresado porcentaje del 43'56 %.

Pero no es cierto que se realizara el pago de esas veinticuatro cuotas iguales. Muy al contrario, de la lectura de la póliza de préstamo unida a la demanda se desprende que el interés remuneratorio no se pactó como fijo, sino como variable, de forma que no se abonaron cuotas constantes, sino pagos trimestrales de capital e intereses por diferentes cuantías.

En contra de lo que sostiene la parte apelada, es posible conocer la cuantía líquida de los intereses realmente pagados por el actor. Pues junto con la demanda se acompaña certificación expedida por Caja Castilla La Mancha, que incorpora desglose de todos y cada uno de los pagos realizados para la devolución del préstamo, separando partidas de capital e intereses, desde el 1 de Enero de 2001 hasta el 14 de Octubre de 2005. Por tanto, el total de los intereses remuneratorios satisfechos por don José puede realizarse sumando las partidas de abono por intereses.

Pese a lo anterior, la sentencia únicamente se pronuncia sobre la obligación de doña María Esther de reembolsar el capital del préstamo, y no los intereses satisfechos, y en concreto declara la obligación de aquélla de abonar 35.047'42 ? en concepto de capital más gastos de formalización (75.322'2 ?). Sobre la adición de los gastos de formalización al capital no se ha planteado impugnación por ninguno de los litigantes, de forma que no cabe hacer valoración al respecto.

Pues bien, considerando que el actor reclamaba en su demanda un crédito de 39.319'28 ?, del cual se le ha reconocido en la sentencia una parte, de 35.047'42 ?, correspondiente al capital, sólo cabe entender que reclama en concepto de reembolso por intereses la suma excedente de 4.271'86 ?. Sin embargo, sumando las partidas de intereses remuneratorios (excluyendo los moratorios) obrantes en la certificación expedida por Caja Castilla La Mancha, resulta que el 43'56 % de los intereses efectivamente pagados, es decir, la porción de la que ha de responder doña María Esther , es muy superior a la cifra ahora reclamada.

Por todo lo anterior, procede acoger la pretensión del apelado, en el sentido de declarar que doña María Esther debe restituir, no sólo el porcentaje de capital del préstamo que le corresponde, sino también igual porcentaje de los intereses devengados por dicho préstamo, y efectivamente satisfechos a la entidad acreedora. No obstante, y por aplicación del principio de congruencia, que impide otorgar más de lo pedido, sólo cabe acoger la petición de restitución de intereses en la suma reclamada por tal concepto, de 4.271'86 ?, a pesar de que el 43'56 % de los intereses realmente abonados resulta muy superior a dicha cifra. Lo que significa que la condena impuesta en la sentencia al reconvenido debe reducirse a 33.877'62 ? (s.e.u.o.).

CUARTO.- Se denuncia igualmente una errónea valoración de la prueba practicada, pues se ha acreditado que la explotación agrícola común arrojó pérdidas durante los años 1999 y 2000, lo que debe conducir a declarar acreditado que los ingresos de dicha explotación no pudieron ser empleados para el pago del préstamo, sino destinados a otros fines. Así mismo, aduce que no puede tenerse como hecho cierto que el saldo de una cuenta bancaria corresponda por cuotas iguales a sus titulares.

Pretende la parte apelante introducir la compensación de créditos, como causa de extinción de los reclamados en la demanda reconvencional, mediante la alegación del crédito que dice ostentar frente a doña María Esther como consecuencia de las pérdidas experimentadas en la explotación agrícola común, durante los años 1999 y 2000, en la porción a soportar por doña María Esther . La alegación no puede prosperar, entre otras razones porque la compensación de deudas sólo puede operar cuando las deudas a compensar sean líquidas (art. 1196.4 Cc .), o en el caso de la compensación judicial cuando se hayan liquidado durante la tramitación del procedimiento, lo que no ha sucedido en el supuesto enjuiciado, por pretenderse dicha liquidación mediante la presentación de los cálculos unilateralmente propuestos por el apelante y no acreditados. De otra parte, resulta fuera de contexto en el marco del presente motivo de apelación la alegación de que el saldo de una cuenta bancaria, de titularidad conjunta, no ha de corresponder por cuotas iguales a los titulares, pues la afirmación es irrelevante a la cuestión controvertida. En cualquier caso, es cierto que la mera tenencia de una cuenta de titularidad conjunta no implica necesariamente que los fondos depositados pertenezcan por mitad a los titulares, sin perjuicio de que, en las relaciones internas entre ellos, las cuotas se suponen iguales salvo prueba en contrario.

QUINTO.- Denuncia el apelante que la sentencia no ha tenido en cuenta que los litigantes, junto con una hermana de ambos ajena al presente procedimiento, son copropietarios por iguales partes indivisas de una vivienda en la calle Espartinas, de Madrid, actualmente arrendada, cuya renta se percibe exclusivamente por doña María Esther y la tercera hermana no litigante, sin que las cantidades obtenidas hayan sido objeto de liquidación y entregada su porción a don José .

En este extremo cabe tener por reproducido lo ya dicho, a propósito de que la extinción de deudas mediante la compensación exige que las deudas recíprocas sean líquidas, para el caso de la compensación legal del art. 1196 Cc ., o al menos resulten cuantificadas durante la tramitación del procedimiento, en el caso de la compensación judicial, siendo lo cierto que en el supuesto enjuiciado no ha sido acreditado ni cuantificado el supuesto crédito que don José manifiesta ostentar por razón de las rentas percibidas por el arriendo de un inmueble en proindiviso. A lo que cabe añadir que una de las señaladas como deudoras no es parte en el presente procedimiento.

SEXTO.- Finalmente, se denuncia la falta de aplicación del principio in illiquidis non fit mora, en cuanto se condena al ahora apelante al pago de intereses por la suma adeudada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el completo pago, condena que resulta improcedente cuando la sentencia condena al pago de una cantidad no líquida desde la demanda, sino producto de una liquidación practicada durante el procedimiento. En todo caso, el cómputo de intereses debería hacerse desde la admisión de la demanda reconvencional, y no desde la demanda principal.

La doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio in illiquidis non fit mora a los supuestos de reclamación judicial de cantidad pendiente de liquidación viene ofreciendo precisamente la solución opuesta a la que plantea el apelante ya desde la S. T.S. 5.Abr.1992 (Ss. 18.Feb.1994, 21.mar.1994, 24.May.1994, 1.Dic.1997 , 26.Mar.1997, 2.Abr.1997, 30.Ene.1998, 30.Jul.1999, 11.Nov.1999, 8.Mar.2002 o A. 8.Oct.2002, entre otras muchas), a cuyo tenor "esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando se dice que junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquellos que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero sueño, es decir, al acreedor a su exigencia judicial. Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su quantum a la solicitada en la demanda, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligada a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma".

Es cierto que los intereses moratorios deben devengarse desde la demanda reconvencional, y no desde la demanda principal, pues la cantidad a cuyo pago se condena a don José es producto, precisamente, de acoger en parte la reconvención. Pero ese es el sentido que debe darse, sin necesidad de mayor precisión, a la sentencia apelada, cuando declara que el reconvenido debe satisfacer "los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda", alusión que sólo puede ser entendida a la demanda reconvencional.

SÉPTIMO.- Estimando en parte el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Jiménez en representación de don José , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, bajo el número 579 de 2006, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de cuantificar en treinta y tres mil ochocientos setenta y siete euros con sesenta y dos cms. (33.877'62 ?) la cantidad que el ahora apelante debe abonar a la demandante reconvencional, doña María Esther , representada por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra, más los intereses legales devengados por esa cantidad desde la fecha de admisión a trámite de la demanda reconvencional hasta la fecha en que su pago tenga lugar, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.