Sentencia Civil Nº 154/20...zo de 2010

Última revisión
22/03/2010

Sentencia Civil Nº 154/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 342/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 154/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100184


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00154/2010

Fecha:22 DE MARZO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 342 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR:Dª Mª DOLORES HERNÁNDEZ VERGARA

Apelados y demandados:D. Jacobo Y Dª Carina

PROCURADOR:D.MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ

Apelado y demandado:PARROQUIA DE SANTIAGO Y SAN JUAN BAUTISTA

PROCURADOR:Dª ROSA SORRIBES CALLE

Apelado y demandado:Dª Loreto

PROCURADOR:D.ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Apelado y demandado:D. Teodulfo Y Dª Tomasa Y D. Belinda

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 172/2006

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.81 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veintidós de marzo de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 172 /2006 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 342 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. C.P C/ DIRECCION000 NUM NUM000 representado por la procuradora Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA , y como apelado D. Jacobo , Dª Carina representados por el procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ, Loreto representada por el procurador D.ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO ,PARROQUIA DE SANTIAGO Y SAN JUAN BAUTISTA representada por la procuradora Dª ROSA SORRIBES CALLE , Teodulfo , Tomasa Belinda , SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre Ley de Propiedad Horizontal , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm.172/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 81 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Carlos Ceballos Norte Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 81 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de Enero de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda promovida por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra LA PARROQUIA DE SANTIAGO Y SAN JUAN BAUTISTA DE MADRID, Dª Loreto , D. Jacobo , Dª Carina , D. Teodulfo , Dª Tomasa Y D. Belinda , y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra.Dª.Dolores Hernández Vergara, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de Marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia centró la acción ejercitada en la demanda, tal como se aclaró en la Audiencia Previa al juicio, en suplir mediante resolución judicial la falta de unanimidad no alcanzada por la obstrucción de algunos miembros de la comunidad, en una cuestión donde legalmente se exige por afectar al título constitutivo. Decidió, pese a considerar dudosa la legitimación de la comunidad de propietarios mediante la representación ostentada por el presidente para ejercitar la acción en juicio declarativo donde se pretende la reasignación de cuotas cuando el único acuerdo existente de la junta de propietarios es negativo, admitir aquélla, pero rechaza las pretensiones de la parte demandante porque no se llegó a someter a votación una concreta modificación de cuotas de participación, sino sólo el criterio para llevarla a cabo, consistente en ajustarse a las mediciones de la superficie de cada vivienda y local realizadas por el Arquitecto, pero no la adjudicación de coeficientes de participación en función de tales mediciones. Por eso, no es posible en la resolución judicial suplir el voto de los disconformes o disidentes en un inexistente acuerdo intentado de modificación de las nuevas cuotas. Añade, además, que aun haciendo una interpretación extensiva de los acuerdos, la pretensión de la demandante sería también rechazada porque se fundamentó en la medición de dos locales independientes como si se tratara de una sola finca y a la que pretende asignar una cuota de participación, lo cual conduce a rechazar que la oposición a la reasignación de cuotas mostrada por la propietaria de esos locales sea abusiva, reproche tampoco encajable en la calificación de abuso de derecho porque el deseo de esa demandada es que la asignación de cuotas se haga teniendo en cuenta, no sólo la medición de superficie útil de las fincas privativas, sino también el emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso previsible al que se destine. También rechazó entrar en la valoración de otros hechos alegados en la Audiencia Previa al juicio por no haberse planteado oportunamente en la demanda.

La parte actora recurre la sentencia reiterando sus pretensiones. Alega error en la valoración de la prueba por no haberse tenido en cuenta la Escritura Pública otorgada el día 7 de marzo de 2001 para elevar a públicos los acuerdos tomados por unanimidad donde se decidió suprimir los antiguos coeficientes de división horizontal y sustituirlos por los nuevos de acuerdo con la certificación del Arquitecto D Justino , y que la razón de no inscribirse en el Registro de la Propiedad vino motivada por no consignarse los datos registrales que permitan identificar cada finca descrita con la correspondiente inscripción, no por falta de unanimidad en la adopción del acuerdo. Partiendo de la importancia de ese documento para acreditar la existencia de un acuerdo sobre la modificación de las cuotas, y no sólo sobre las mediciones, asegura que tampoco se ha tomado en consideración su vigencia al no anularse por ningún acuerdo posterior, siendo sólo la reapertura del debate por el cambio de administración, el extravío de la escritura original y la interesada opinión favorable a la nulidad de los acuerdos por falta de unanimidad, lo que lleva a los demandados a suscitar nuevamente la cuestión, comportamiento que tacha de abusivo, especialmente en el caso de la Parroquia, por surgir como consecuencia de una denuncia planteada contra esa entidad debido a la alteración de un elemento común especialmente protegido por su valor histórico. Termina aduciendo la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la actuación en contra de los propios actos, al haber aceptado anteriormente los demandados las modificaciones de las cuotas.

SEGUNDO. - De la prueba practicada, en especial de la lectura de las actas levantadas para registrar lo debatido y acordado en las juntas de propietarios con relación a la cuestión objeto de la contienda, resulta:

En la junta de 14 de abril de 1998 se acordó por unanimidad realizar nuevas mediciones por el Arquitecto de la finca y a la vista de las mismas determinar si vale la pena o no modificar los coeficientes.

En la de 21 de marzo de 2000 se acordó por unanimidad de los presentes encargar al Arquitecto D Justino las mediciones necesarias para ajustar los coeficientes asignados a la situación real y actual de la finca, conviniendo también que los resultantes se formalizarán legalmente para su acceso al Registro de la Propiedad.

En la de 19 de junio de 2000, el Arquitecto explicó las mediciones realizadas. Se sometió el resultado a votación y se aprobaron todas menos la correspondiente al piso perteneciente a Dª Loreto , por no estar ella de acuerdo con la medición. Se acordó también por todos volver a medir la vivienda de esa propietaria, y en caso de que ello alterara las mediciones y coeficientes de otros departamentos, se remitiría un informe técnico a los propietarios afectados.

El día 7 de marzo de 2001 se otorgó escritura pública donde se daban por suprimidos los coeficientes antiguos y se identifican los nuevos como los indicados en la certificación del Arquitecto D Justino , señalándose por la Administradora de la comunidad en la documentación unida al otorgamiento que el acuerdo se había adoptado por unanimidad.

En la junta de 20 de marzo de 2001 se acordó, con la abstención de Dª Loreto , los presupuestos donde se incluía la adaptación a la modificación de las cuotas de participación.

Fechada el 4 de abril de 2001, Dª Loreto remitió carta a la Administradora manifestando su voluntad contraria a la aprobación de las mediciones.

El 8 de agosto de 2002 la Registradora de la Propiedad emite una nota de defectos encontrados en la escritura de 7 de marzo de 2001, expresando como razón para no proceder a su inscripción: "En la escritura se relacionan los pisos y locales que integran la finca mencionada, con la nueva cuota que les corresponde tras la modificación, sin consignar los datos registrales que permitan identificar cada finca descrita con la correspondiente inscripción."

En junta de 15 de enero de 2003, además de acordarse contactar con el Arquitecto para que subsanara los defectos que impidieron la inscripción de la escritura, abordan "el tema pendiente que se tiene con la Parroquia", y deciden: "En definitiva, se acuerda empezar todo desde el principio y buscar soluciones legales a todas las irregularidades urbanísticas que hay."

En la junta de 28 de abril de 2003, el Presidente de la comunidad informa a los asistentes que la escritura no se pudo inscribir por adolecer de defectos, añadiendo: "Además, no se acreditaba que el acuerdo de la modificación del título hubiese sido adoptado por unanimidad. Por todo lo anterior el Registro ha recomendado reiniciar el tema desde el principio." Finalmente se acordó renovar los nuevos coeficientes por ser los que más se ajustan a la realidad, y aceptarlos hasta que se solucione este tema definitivamente.

En la junta de 20 de enero de 2004 se dijo: "Se informa a todos los presentes que en esta junta no se va a aprobar un nuevo título constitutivo, pero lo que sí se quiere es tener la primera aproximación." Y se acordó por unanimidad que en la próxima junta se presente un proyecto de división horizontal que tenga en cuenta lo que en el Registro de la Propiedad hay en lo relativo a la división por plantas. También se acordó que el proyecto tenga en cuenta como criterios a seguir los metros de superficie útil y se incorporen los pasillos interiores como elementos comunes.

Fechada el día 19 de febrero de 2004, el representante de la Real Iglesia Parroquial de Santiago y San Juan Bautista remite carta al Presidente de la comunidad de propietarios manifestando su discrepancia con la redacción del acta al no hacerse alusión a lo manifestado por esa parte en la junta, en concreto la necesidad de tomar en consideración no sólo los metros útiles de superficie, sino también los otros criterios del artículo 5 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal . De igual modo asegura que no se sometió a votación una fórmula específica sobre los criterios a seguir, y tras reiterar que el proceso de modificación de los coeficientes ha resultado nulo, termina pidiendo la devolución de lo pagado en exceso.

En la junta de 27 de abril de 2004 se vuelve a debatir el tema de la modificación de coeficientes pero no se somete a votación un acuerdo en concreto sobre el particular, manifestando el propietario del piso NUM000 , NUM001 su oposición a cualquier modificación del Título.

En la de 29 de junio de 2004 se registra que, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo unánime sobre la cuestión, por existir "2 oposiciones a las mediciones existentes", se acordó, por unanimidad de los asistentes, autorizar al Presidente de la comunidad para que inste el procedimiento correspondiente y que un Juez dictamine cuáles han de ser los coeficientes de participación en gastos de cada propietario.

TERCERO. - Se observa en la descripción fáctica realizada que inicialmente fueron aprobadas unas cuotas de participación e, incluso, llegó a otorgarse escritura pública y presentarse para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Ciertamente ese acuerdo es válido al no constar su impugnación ni anulación, aunque no se haya logrado su inscripción registral, incluso se puso en funcionamiento al ajustar el siguiente presupuesto de gastos a las cuotas de participación resultantes de aplicar como coeficiente la superficie útil de cada vivienda y local de acuerdo con las mediciones del Arquitecto. Todo lo acontecido después no se entiende fácilmente, pues sin anular ni confirmar expresamente lo anteriormente realizado, la comunidad vuelve nuevamente a plantearse la aprobación de las cuotas en sucesivas Juntas partiendo de la errónea creencia de que la causa del rechazo de la inscripción venía dada por no acreditarse la modificación del Título Constitutivo por acuerdo unánime. La situación se complica cuando dos propietarios hasta entonces afectos a la decisión tomada se muestran renuentes en la reconsideración del tema y varían su posición. Al final es el convencimiento de la mayoría interesada en la modificación de las cuotas de no poder alcanzar un acuerdo unánime favorable a su pretensión lo que les lleva a promover este proceso, cuya finalidad, según se indica expresamente en la demanda es, al amparo del artículo 17, regla 3ª, párrafo 3 LPH , suplir judicialmente la ausencia de unanimidad, instando una sentencia donde "se declare que procede la modificación del título constitutivo, en lo referente a las cuotas de participación de cada piso y local, sustituyéndose las inicialmente asignadas e inscritas por las establecidas en el informe del arquitecto...".

Cabría plantearse incuso la necesidad de ejercitar la acción planteada si, como dice ahora la actora en su recurso de apelación, existía ya un acuerdo aprobando las cuotas de participación que no fue impugnado ni anulado, pues en tal caso bastaría con ejecutarlo y no precisaría suplir ninguna voluntad disconforme. En realidad, tal como se puede comprobar leyendo la demanda, la razón está en las propias reservas de la demandante hacia la validez de aquel acuerdo por la ausencia de unanimidad existente desde el principio, pese a estar superada por la falta de impugnación de los acuerdos, algo que la propia actora considera un vicio capaz de afectar a su validez e imposibilitar el acceso al Registro de la Propiedad. Por eso, no se pretende realmente suplir la voluntad de los propietarios contrarios a la adopción de un acuerdo concreto tomado en una junta en particular, el cual no se identifica en el petitum de la demanda, sino subsanar por medio de la resolución judicial un vicio de consentimiento padecido en un acuerdo ya tomado tiempo antes para blindarlo frente a posibles intentos de anulación y legalizarlo con el fin de facilitar su inscripción registral. Lo dicho se comprende en mayor medida si tenemos en cuenta que la autorización al Presidente de la comunidad se otorga en la junta de 29 de junio de 2004 donde, sin embargo, no se había adoptado ningún acuerdo relacionado con las cuotas de participación, haciéndose así imposible decidir en equidad, a tenor de la norma invocada por la demandante, para deshacer el obstáculo que impide a la comunidad tomar una decisión. No olvidemos que aun aceptando la interpretación sociológica de la norma contenida en el artículo 17,3ª, pf 3 LPH a las cuestiones cuya decisión requiera acuerdo unánime, tesis aún abierta a discusión y difícil de aceptar por estar la norma señalada constreñida al ámbito de los acuerdos que deban ser adoptados por mayoría simple, la decisión del Juez ha de ir encaminada a un supuesto donde se haya sometido a votación una determinada propuesta en la junta y el resultado alcanzado no permitiese darle viabilidad, de modo que no resultaría de aplicación cuando nada se sometió a votación sobre el particular para el que se demanda la declaración judicial dirimente.

Tampoco puede obviarse lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 3 LPH cuando establece que la cuota de participación atribuida "sólo podrá variarse por acuerdo unánime". Es decir, una resolución judicial no puede suplir el acuerdo de los propietarios modificando las cuotas de participación, como se pide en el petitum de la demanda. No quiere ello decir que la comunidad se encuentre a merced del comportamiento abusivo de un propietario en contra del interés común, sino que el camino para valorarlo y decidirlo es muy distinto del empleado por la demandante. No olvidemos que la justificación de los actos de la comunidad de propietarios está en la formación de la voluntad común creada en los acuerdos tomados en las juntas. Esa y no otra es la palabra del ente comunal, la que produce efectos generando obligaciones para sus partícipes y los órganos ejecutivos, de modo que una vez tomada puede someterse a un juicio de legalidad por medio de la impugnación planteada por quienes estuvieran disconformes a tenor de las posibilidades ofrecidas por el artículo 18 LPH , y será entonces cuando sea viable la resolución judicial, pero no antes al no existir acción que permita pedirla para suplantar la común decisión.

Por todo ello, se valore la cuestión desde la perspectiva del artículo 17.3ª, pf3 o desde la del artículo 18, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal , se precisa la adopción de un acuerdo tomado en junta de propietarios donde aplicar la decisión judicial cuya validez o legalidad dependa precisamente de esa declaración del Juez, pero la acción no puede extenderse a decisiones plenamente consolidadas y no impugnadas, ni menos a propuestas no sometidas a votación en la junta para la que se promueva la actuación judicial.

Todo lo expuesto nos lleva a compartir y hacer nuestros, en lo esencial, los razonamientos de la sentencia apelada, cerrando con ello el debate a todas las demás cuestiones planteadas en el recurso cuyo fundamento precisaba superar la premisa antes estudiada.

CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 81 de Madrid de fecha 7 de Enero de 2009 en autos n 172/2006 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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