Sentencia Civil Nº 154/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 493/2009 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 154/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100183


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00154/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2009

S E N T E N C I A nº 154/2010

Ilmos Sres.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Don Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 4/2008 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana nº Cuatro, entre las partes: como actora Clara (representada por Amador y Margarita ), representada por el Procurador Sr/a. López García. y defendida por el Letrado Sr/a. Ponce Sánchez, y como demandada Eulogio , representada por el Procurador Sr/a. Gallego Iglesias y defendida por el Letrado Sr/a. Cobos Recuero.

En esta alzada actúa como apelante Clara , personándose por el Procurador Sr/a González Campillo, y como apelada Eulogio , personándose por el Procurador Sr/a Ródenas Pérez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 24 de marzo de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López García, en nombre y representación, de D.ª Margarita , contra D. Eulogio , y declaro no haber lugar a lo solicitado en la demanda, absolviendo a éste de los pedimentos contenidos en la misma.

Condeno a la parte actora al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Clara basándolo en síntesis en que se estimara su demanda negatoria de servidumbre.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 493/2009 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 16 de diciembre de 2.010.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Clara , a través de sus representantes legales, formuló demanda contra Eulogio ejercitando la acción negatoria de servidumbre de paso sobre su finca registral nº NUM000 .

La sentencia desestimó las pretensiones de la actora, razón por la cual ésta ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se rechace el derecho de paso del Sr. Eulogio por la finca de la Sra. Clara (catastral NUM001 ) a la finca del demandado (catastral NUM002 ).

SEGUNDO.- La actora insiste en que se estime la acción negatoria de servidumbre dado que ningún derecho de paso tiene reconocido el Sr. Eulogio sobre el camino existente en su finca catastral nº NUM001 .

Las servidumbres de paso tienen la consideración de discontinúas, razón por la cual sólo pueden adquirirse en virtud de título (documento), por escritura de reconocimiento de dueño del predio sirviente, por sentencia judicial o por destino del padre de familia (artículos 539,540 y 541 del Código Civil ), debiendo por ello examinarse si el pretendido derecho de servidumbre de paso del Sr. Eulogio viene reconocido en alguno de dichos modos de adquisición.

En la contestación a la demanda mantuvo que el propio título de la actora reconocía su derecho de servidumbre, habiéndola detentado, en su caso, desde tiempo inmemorial.

El derecho de paso por uso de un camino durante tiempo inmemorial sólo puede admitirse en los supuestos en los que su adquisición fue anterior a la vigencia del Código Civil( STS de 12 de junio de 1995 ), siendo evidente que el demandado sólo habría justificado el uso desde el documento privado de 1972 otorgado por los dueños de la finca intercalada entre las del actor y del demandado (finca catastral nº NUM003 ), razón por la cual no se le puede reconocer el derecho de paso por tal motivo.

Aunque no lo ha alegado, tampoco cabe la adquisición por prescripción al estar excluida de los artículos antes citados (STS de 14 de julio de 1995 ), ni por reconocimiento de la dueña del predio sirviente (la hoy actora) ni al amparo del artículo 541 por cuanto no proceden ambas fincas de un mismo titular.

TERCERO.- Sólo podría tener derecho por tanto el Sr. Eulogio aportando un título en el que se le reconozca el derecho de paso.

Al igual que se recoge en la sentencia debe distinguirse dos tramos de camino que comunica el camino llamado "Madre de Dios" o "de los Paños", hasta la finca NUM002 del demandado.

Por lo que se refiere al tramo más cercano a la finca del demandado, el mismo se iniciaría en la misma esquina inferior derecha de la finca de la actora (catastral NUM001 ), donde se encuentra la nave con los cebaderos.

La actora sostiene que el camino que se inicia en sus cebaderos (paralelo al Camino público de los Paños) en dirección Norte y que luego gira a la derecha hasta la finca del demandado se encuentra situado en sus tierras (finca NUM001 ), sin que el Sr. Eulogio tenga título alguno en el que se le reconozca el derecho de paso.

La Juzgadora ha rechazado la tesis de la actora por no haber acreditado tal extremo, tesis que esta Sala comparte desde el momento en que no ha quedado plenamente acreditado si el camino discurre por la finca NUM001 o por la de un tercero, la finca NUM003 , situada más a la derecha. No siendo suficiente las fotografías aéreas ni las líneas del catastro para poder llegar concluir claramente estuviera en una u otra finca.

Además de ello está incorporado a los autos el documento privado de 2 de marzo de 1972, que ha sido ratificado por la testifical el hijo de uno de los otorgantes, en el que se reconoce el derecho de paso del Sr. Eulogio por lo que hoy constituye la finca catastral NUM003 (la intercalada entre las fincas de las partes) (f. 56). De dicho documento se deduce claramente la voluntad de los titulares de la finca sirviente de gravarla con el derecho de paso en favor del que era titular de la finca del demandado en ese segundo tramo del camino (es decir desde el cebadero hasta la finca del Sr. Eulogio ).

A ello debe añadirse la circunstancia de que la parte actora adquirió la "finca sirviente" (la NUM003 ) por escritura de 21 de julio de 1999, en cuya parte dispositiva se hace constar que la adquiere "...con todos sus derechos, usos y servidumbres...", razón por la cual la actora estaría obligada a respetar el derecho de paso por el segundo tramo (por la finca NUM003 ), con independencia de que el actual camino se encuentre sobre las fincas NUM001 o NUM003 ; paso que ha mantenido visible conforme se aprecia en las fotos aéreas existentes desde 1987 hasta la actualidad (f.87,88,89 y 90 bis).

CUARTO.- En relación al primer tramo, el que va desde el camino público de los Paños hasta el vértice inferior derecho de la finca NUM001 de la actora, donde se encuentra el cebadero, esta Sala discrepa de las conclusiones a la que ha llegado la sentencia recurrida dado que ningún título ha aportado el Sr. Eulogio sobre dicho trozo del camino; no siendo suficiente el que los titulares de la finca NUM003 expresaran en el documento antes mencionado de 1972 que el "carril" "...empieza en el camino de la madre de Dios (hoy de los Paños) (f. 56), puesto que están haciendo unas manifestaciones o reconocimiento de derecho de paso que se refiere a unos terrenos ajenos que no son de su propiedad (las parcelas NUM004 , NUM005 y NUM001 ) y por tanto no estaban legitimados para gravar estas fincas.

La Juez reconoce el derecho de paso del Sr. Eulogio sobre este primer tramo al interpretar que el lindero Sur de la finca de la actora (la NUM001 ) es el referido camino (perpendicular al camino de los Paños), lo que no se comparte a la vista del título aportado por la Sra. Clara consistente en la adquisición de la herencia de sus padres de la finca registral NUM000 (finca catastral NUM001 ), pues en la descripción del lindero es: "Sur, la parcela NUM006 de Luis Enrique , camino servidumbre por medio".

Es evidente por ello que la finca NUM001 de la actora llega hasta el mismo lindero de la finca NUM006 (la de Luis Enrique ) y por tanto el camino que se aprecia en las fotos se encuentra dentro de la parcela de la actora, sin perjuicio de que el mismo constituya una servidumbre a favor del predio NUM001 o de las otras dos porciones segregadas a favor de los hermanos de la actora, quien nada ha cuestionado sobre el derecho de paso del titular de la finca NUM001 , lo que tiene también su razón de ser en haber comprado en 1999 la referida finca.

Ningún título o documento ha aportado el Sr. Eulogio que justifique su derecho de paso sobre el sur de la finca de la actora pues, ya hemos dicho, no es válido el documento de 1972 otorgado por los titulares de la NUM003 ; siendo significativo el que no haya aportado a los autos su propio título de adquisición de la finca catastral NUM002 del que podría haberse comprobado si en el mismo se establece el lugar por donde tiene el acceso a la misma.

QUINTO.- Procede en consecuencia estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Clara y negar el derecho de paso del Sr. Eulogio a través del lindero sur de la finca NUM001 .

La posible situación de "enclavamiento" de la finca NUM002 del demandado por no disponer de acceso a camino público es una situación que escapa al presente procedimiento en el que se ejercita una acción negatoria de servidumbre y el derecho de paso puede ser reconocido por el cauce previsto en el artículo 564 del Código Civil .

SEXTO. La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clara contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que se declara que la finca registral NUM000 -parcela NUM001 - propiedad de Clara , no está gravada en su lindero Sur con una servidumbre de paso a favor de Eulogio , sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en ambas instancias.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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