Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 154/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 151/2010 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 154/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00154/2010
Rollo nº 151-2010
Procedimiento Ordinario nº 790-2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUMERO 154/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Mauricio Bugidos San José
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio Rafols Pérez
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En Palencia a cuatro de mayo de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 790/2.009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 16 de febrero de 2010, interpuesto por el Procurador Sr. Anero Bartolomé, en representación de Elisenda , siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Palencia, representada por la Procuradora Srs. Quirce González, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia se dictó sentencia el día 16 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice " Que estimando parcialmente la demanda deducida por Elisenda contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo nº 1 regulación de acceso al patio interior para instalación de aparatos eléctricos, adoptado por la Junta General Extraoridinaria de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 celebrada el día 3 de junio de 2.009 únicamente en lo relativo a que se acuerda que la única llave de acceso al patio interior se encuentre siempre en poder del Presidente, que podrá entregar una copia al propietario que considere permanece más tiempo en la comunidad, quien a su vez no se la facilitará a nadie sin previo conocimiento y permiso del Sr. Presidente. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Anero Bartolomé, en representación de la actora Elisenda .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada-demandada , Comunidad de Propietarios de la CALLE000 de Palencia, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con el escrito de demanda, la actora Elisenda , solicitó la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios del inmueble demandado el día 3 de junio de 2.009. Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta, se alza ahora la Sra. Elisenda pretendiendo que se estime totalmente la demanda formulada y, en consecuencia, se declare la nulidad del punto primero del orden del día de la referida sesión comunitaria.
Por su parte, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 de Palencia se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte recurrente argumenta en su recurso de apelación que la sentencia dictada en primera instancia no ha interpretado correctamente las pruebas obrantes, considerando que el acuerdo impugnado infringe los estatutos de la comunidad de propietarios, que es contrario a legalidad vigente y que perjudica gravemente sus derechos.
El acuerdo impugnado, tiene el siguiente contenido, en lo que afecta a esta alzada " Regulación del acceso al patio interior para instalación de aparatos eléctricos. Cada vecino que desee ubicar en este espacio ( patio interior ) un equipo de aire acondicionado deberá comunicar a la Comunidad de Propietarios la marca, modelo, potencia, consumo y emisión de decibelios de dicho aparato y lugar donde se pretende ubicarlo, y todo ello con anterioridad a su instalación y con independencia de los permisos que precise del Ayuntamiento. Tratándose de instalaciones industriales, deberá venir acompañada la petición del proyecto técnico de la instalación. No se procederá a la colocación del aparato hasta que no haya permiso expreso por escrito dado por la Comunidad. Los propietarios de los aparatos existentes a la fecha de este escrito, informaran a la Comunidad de la situación actual en la que se encuentran, en los mismos parámetros que los que en un futuro puedan solicitarse".
La parte apelante, propietaria de un local en el inmueble de la comunidad y que en el año 2.001 colocó en el patio interior un aparato de aire acondicionado, considera que el indicado acuerdo es contrario a la ley por no haberse adoptado por unanimidad, a su interese y a los estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada, concretamente al art. 2 . b de los mismos donde se dice que " ..... el titular de la finca podrá establecer salidas de humos o ampliación de las existentes, tomas y salidas de aire acondicionado, siempre y cuando lo haga a través de elementos comunes, tambien lo podrá hacer a través de los patios interiores...... Se podrán colocar aparatos de aire acondicionado en fachadas, terrazas y cubierta.... En consecuencia, para los actos enumerados en este apartado B, será precisa, en su caso, la oportuna licencia administrativa, pero no el consentimiento de los demás titulares , los cuales, por tanto, no podrán oponerse a tales actos, ni a la concesión de la licencia, entendiéndose cumplido, con la simple presentación de estos Estatutos, el requisito administrativo de conformidad de los vecinos".
TERCERO.- Desde luego, la Sala no comparte en su integridad los razonamientos de la resolución recurrida, sin que ello suponga la admisión de los motivos esgrimidos por la parte recurrente. En efecto, se indica en la sentencia dictada en primera instancia que en los estatutos de la comunidad las únicas referencias existentes al patio interior y a los aparatos de aire acondicionado, son para determinar la posibilidad de hacer salidas de humos o tomas de aire acondicionado a través de los patios interiores, siendo la posibilidad de colocar aparatos de aire acondicionado en las fachadas, terrazas y cubiertas, de ello se deduce que el acuerdo impugnado nada regula sobre la instalación de aparatos de aire acondicionado en los patios interiores. Pues bien, en lo relativo al patio interior del edificio propiedad de la comunidad, no sólo se indica en los estatutos aspectos sobre las salidas de humos o tomas de aire acondicionado al referido patio, puesto que tambien se indica en los estatutos que se podrán colocar aparatos de aire acondicionado en fachadas, terrazas y cubierta, y nada se establece sobre que la instalación de tales aparatos sólo se puede hacer en la fachada principal del edificio, de lo cual hemos de deducir que tambien en las fachadas que delimitan el patio interior se pueden instalar los aparatos de aire acondicionado por previsión estatutaria.
Dicho esto, un análisis de las pruebas practicadas nos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, ya que no se aprecia que el acuerdo impugnado sea contrario ni a los estatutos ni a la ley. Así es, no es contrario a los estatutos porque no está impidiendo o prohibiendo la instalación de aparatos de aire acondicionado en el patio interior, ni que los aparatos ya instalados, como el que tiene la parte recurrente, se desmantelen o se retiren del lugar, sólo se acordó por la mayoría de copropietarios que para la instalación de nuevos aparatos en el patio se comunique antes a la comunidad de circunstancias relevantes como potencia y emisión de decibelios, que, es lógico y comprensible , que los demás vecinos quieran enterarse de ellas por las molestias e incomodidades que tales instalaciones pueden producir a los miembros de la comunidad, lo que es un hecho notorio y por todos conocido. Por otro lado, en cuanto a los aparatos ya instalados en el patio comunitario, el acuerdo impugnado tampoco es contrario a los estatutos ya que lo único que aprobaron en la referida sesión los vecinos es que se informe a la comunidad de tales circunstancias, lo que, salvo que para la parte recurrente existan otros motivos que desconocemos, en modo alguno supone la prohibición de retirar el aparato ya instalado.
Por todo ello, , no tiene razón la parte recurrente , hablando jurídicamente, cuando alega que el acuerdo impugnado infringe el art. 17.1 de la LPH , según el cual, los acuerdos de la junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1ª) La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. Pues bien, ya antes hemos indicado que el acuerdo no es contrario al contenido de los estatutos y, decimos ahora, que tampoco conculca la ley en cuanto a los apoyos recibidos por cuanto su contenido no precisa de unanimidad de todos los miembros de la comunidad, ya que ni supone la aprobación o modificación del título constitutivo ni de los estatutos, por lo que su adopción no precisan de la regla de la unanimidad sino de la mayoría, recordemos que el acuerdo adoptado debe encuadrarse dentro de las normas de convivencia y de la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes en la forma que indica el art. 6 de la LPH . Por lo demás, la junta de propietarios que aprobó por mayoría el acuerdo que ahora se impugna, actuó dentro de sus competencias como señala el art. 14 . e de la norma citada, según el cual, la junta de propietarios tiene competencia para conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común .
En lo que se refiere a que el susodicho acuerdo es nulo por perjudicar gravemente los derechos de la recurrente, tambien debe ser desestimado puesto que no se le está impidiendo que instale un aparato nuevo de aire acondicionado en el patio de la comunidad ni que retire el ya instalado, sino que informe a la comunidad de propietarios sobre ciertos detalles del aparato que sí pueden afectar al bienestar y a la tranquilidad de los vecinos. Recordemos, en este sentido, que el art. 10 de la LPH impone a la comunidad velar porque las obras que se realicen en el inmueble reúnan las debidas y necesarias condiciones de estructurales, de habitabilidad y de seguridad . Pues bien, la defensa del bien común de los vecinos necesariamente debe imponerse a las meras molestias o inconvenientes que los acuerdos sociales puedan causar a los propietarios, como se deriva del art. 9.1 de la LPH .
Por todas estas razones el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
CUARTO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elisenda , frente a la sentencia dictada en autos el día 16 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Palencia en el Procedimiento Ordinario nº 790/2.009 , cuya resolución ratificamos íntegramente.
Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

