Sentencia Civil Nº 154/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 372/2009 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 154/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100287

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00154/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100390

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : CONCURSO DE ACREEDORES 0000240 /2008

S E N T E N C I A Nº 154 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a dieciséis de abril de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de CONCURSO DE ACREEDORES 240 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 372 /2009, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil CATALANA D' INICIATIVES SCR S.A. representada por la procuradora Dª TERESA ZUAZO CERECEDA, y como apelados 1º.- ADMINISTRACION CONCURSAL DE FINE PRODUCTS S.A., D. Jose Daniel , CORMO 2000 S. L., INICOR FINE S.A., -incomparecidos- 2º.- AEAT asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, 3º.- El MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 2 de abril de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Calificar como culpable el concurso de la entidad FINE PRODUCTS S.A., con los efectos siguientes:

1. Declarar personas afectada por la calificación a Jose Daniel , INICOR FINE S.A., CORMO 2000 S.L. y CATALANA DE INICIATIVES SCR, S.A.;

2. Declarar la inhabilitación Jose Daniel , INICOR FINE S.A., CORMO 2000 S.L. para administrar los bienes ajenos durante un período de 4 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, y de CATALANA DE INCIATIVES SCR S.A. por un periodo de dos años;

3. declarar la pérdida de cualquier crédito que pudieran alegar como Concursal o de la masa en este concurso Jose Daniel , INICOR FINE S.A., CORMO 2000 S.L. y CATALANA DE INICIATIVES SCR, S.A.;

4. Condenar a Jose Daniel , INICOR FINE S.A. Y CORMO 2000 S.L. al abono del 100% de la cantidad, que una vez concluida la fase de liquidación, resulta impagada a los acreedores de la masa y Concursales.

Y todo ello con expresa imposición a Jose Daniel , INICOR FINE S. A. CORMO 2000, S. L. Y CATALANA DE INICIATIVES SCR S.A. de las costas del presente procedimiento incidental".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de CATALANA DE INICIATIVES SCR S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna Catalana D`Ìniciatives SCR S. A., la sentencia de instancia solicitando su revocación y se deje sin efecto la condena de dos años de inhabilitación a la misma impuesta, por cuanto, según la recurrente, supone la indebida aplicación retroactiva del artículo 172-2-2º de la Ley Concursal , ya que, alega, dejó la condición de administradora de la concursada a fecha 30 septiembre de 2004, sólo un mes después de la entrada en vigor de la Ley Concursal, sin que en ese tiempo se produjera ninguno de los hechos por los que la ahora apelante se ha visto afectada por la calificación.

Tal motivo de recurso no puede prosperar, ya que no resulta admisible el reproche de aplicación retroactiva de la de Concursal 22/2003, puesto que las irregularidades contables detectadas por la administración concursal no son conductas ajenas a las reguladas en el anterior régimen legal de la quiebra para calificarla de culpable o fraudulenta (artículos 889-1º, 890-2ª o 891 del Código de Comercio de 1885 ) y la sanción de inhabilitación también estaba ya prevista y alcanzaba a los administradores de la sociedad quebrada, incluso con un régimen más severo, ya que no había limitación temporal y era difícil y complicada rehabilitación.

En este sentido la Sentencia número 123/2009, de 29 junio, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba , expresa: "A efectos de calificación del concurso, la aplicabilidad de la Ley Concursal a conductas anteriores a la entrada en vigor de dicha norma ha suscitado el problema de su posible irretroactividad, que ha sido objeto de tratamiento tanto doctrinal, como de unificación de criterios judiciales, como de ya abundantes resoluciones jurisdiccionales. Ha de partirse de la base, conforme a la regla general del artículo 2.3 del Código Civil , de que la calificación del concurso no es una institución nueva introducida por la Ley de 9 de julio de 2003 , sino que, como recuerda la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de marzo de 2007 , trámites y consecuencias similares se preveían en la legislación anterior, tal como sucedía con la calificación de la quiebra( artículos 886 a 897 del Código de Comercio de 1885yartículos 1382 a 1388 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) y de la suspensión de pagos con insolvencia definitiva( artículo 20 de la Ley de Suspensión de Pagos , que se remitía a los mencionados artículos 886 y siguientes del Código de Comercio ). En este sentido, la posibilidad de juzgar la conducta del deudor concursado, o de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal, en relación con la insolvencia declarada con la apertura posterior del concurso de acreedores, no supone en sí misma una aplicación retroactiva del nuevo régimen sancionador, siempre y cuando las conductas ya estuvieran tipificadas, bajo el régimen anterior, y que las sanciones no sean más graves o distintas, según resulta de la aplicación de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias 2ª, 3ª y 13ª del Código Civil , cuyos principios son de aplicación a las demás normas que no contemplen un régimen especial de Derecho transitorio o en lo que éste omita. Así lo señaló el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1991 , al declarar que "carente nuestro ordenamiento jurídico de unas normas de derecho intertemporal que tengan carácter genérico, se admite, pacíficamente, que, a falta de reglas específicas estatuidas por cada dispositivo legal concreto, y siempre dentro del marco constitucional que señalan los límites acerca de la retroactividad e irretroactividad de las leyes, son las normas de Derecho transitorio del Código Civil las que cumplen tal función". En definitiva, como resaltan las Sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2007 y 18 de noviembre de 2008 , no existe obstáculo alguno para enjuiciar las conductas que pudieran determinar la calificación del concurso como culpable conforme a la vigente Ley Concursal, siempre y cuando las mismas estuvieran ya previstas en la legislación derogada".

Y, sobre la misma cuestión, la Sentencia número 88/2009, de 17 de abril, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , expone: "Esta Sala ha declarado ya en reiteradas ocasiones( sentencias de 5 de febrero de 2008 y 30 de enero y 6 y 24 de marzo de 2009 ) que la calificación del concurso como culpable, y la imposición de la sanción de inhabilitación al administrador de derecho de la sociedad, por la comisión de irregularidades contables relevantes en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal, no supone una aplicación retroactiva de ésta contraria a las exigencias del art. 9.3 de la Constitución.

Presentada la solicitud de concurso con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, la sustanciación de esta sección sólo puede efectuarse conforme a los artículos 163y siguientes de la nueva ley. La calificación del concurso como culpable no es una institución introducida por la Ley Concursal pues en la legislación anterior se preveían expedientes similares, como es el caso de la calificación de la quiebra (artículos 886 y siguientes y arts. 1382 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ) y de la suspensión de pagos con insolvencia definitiva (art. 20 de la Ley de Suspensión de Pagos que se remite a los artículos 886 y siguientes del Código de Comercio ).

La posibilidad de juzgar la conducta del deudor concursado, anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal, en relación con la insolvencia declarada con la apertura posterior del concurso no supone en sí misma una aplicación retroactiva del nuevo régimen sancionador contraria a lo previsto en el art. 2.3 del Código Civily prohibida por el ordenamiento jurídico (en concreto, por el art. 9.3de la Constitución), siempre y cuando las conductas ya estuvieran tipificadas, bajo el régimen anterior, y que las sanciones no sean más graves. Así resulta de la aplicación de las Disposiciones Transitorias 2ª, 3ª y 13ª del Código Civil , cuyos principios son de aplicación a las demás normas que no contemplen un régimen especial de Derecho transitorio, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 1991 , al declarar:

"Carente nuestro ordenamiento jurídico de unas normas de derecho intertemporal que tengan carácter genérico, se admite, pacíficamente, que, a falta de reglas específicas estatuidas por cada dispositivo legal concreto, y siempre dentro del marco constitucional que señalan los límites acerca de la retroactividad e irretroactividad de las leyes, son las normas de Derecho transitorio del Código Civil las que cumplen tal función".

En definitiva, no existe obstáculo alguno para abrir la sección de calificación. Tampoco lo hay para calificar el concurso como culpable ni para enjuiciar las conductas que se imputan a la concursada y sus administradores a la luz de la nueva Ley Concursal siempre que las conductas que pudieran determinar la calificación del concurso culpable estuvieran previstas en la legislación derogada, como acontece con las irregularidades contables relevantes, y la sanción prevista en la nueva normativa no sea más grave y pudiera aplicarse a las personas respecto de las que se solicita.

Y, naturalmente no existiría ningún problema de retroactividad en la aplicación en la sección de calificación de sanciones más graves, o al menos consecuencias más gravosas, que las previstas en la anterior legislación concursal, si la conducta determinante de las mismas se hubiera producido una vez entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2004, la nueva Ley Concursal.

Las irregularidades en la contabilidad integraban presunciones de quiebra culpable o fraudulenta en el Código de Comercio (arts. 889.1º, 890.2ª o 891 ), por lo que su análisis a la luz de la nueva legislación no implica una indebida aplicación retroactiva de la Ley Concursal como ya quedó antes expuesto.

Tampoco la imposición de la sanción de inhabilitación supone una aplicación retroactiva de sanción más gravosa, incluso aunque se aplicara a conductas anteriores a la vigencia de esta ley, por cuanto que se trata de una sanción que se encontraba prevista en la normativa anterior con un carácter más riguroso que en la actual, ya que su imposición era automática, inherente a la declaración de quiebra, y, en todo caso (esto es, tanto si se impusiera como consecuencia de una quiebra o en la pieza de calificación abierta en una suspensión de pagos con insolvencia definitiva) carecía de límite temporal y la rehabilitación era muy restrictiva, no siendo posible la del quebrado fraudulento (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15, de 19 de marzo de 2007 y sentencias de esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 17/2009, de 30 de enero, y 62/09, de 24 de marzo ). También el art. 13.2 del Código de Comercio establecía en la redacción anterior a la vigencia de la Ley Concursal que "no podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales: los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitación o estén autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal caso limitada la habilitación a lo expresado en el convenio", con lo que la sanción prevista en la legislación anterior era aún más grave que ahora, pues no se precisaba siquiera que la quiebra hubiera sido calificada de culpable o fraudulenta para que el quebrado quedara inhabilitado para el ejercicio del comercio".

Conforme a lo expuesto, el motivo de apelación que consideramos ha de ser rechazado ya que, el pronunciamiento sobre inhabilitación constituye un contenido obligado y necesario del fallo judicial que califica el concurso de culpable, según claramente resulta de lo dispuesto en el artículo 172-2-2º de la Ley Concursal , habiendo impuesto el juzgador dicha inhabilitación en la duración mínima prevista por la Ley, es decir, dos años.

SEGUNDO.- Pretende la recurrente la inexistencia de irregularidades contables relevantes, en tanto actos u omisiones intencionados que alteren la información contenida en las cuentas anuales, y la sentencia no declara probada la concurrencia de dolo, que, añade, es incompatible con el sometimiento de las cuentas a auditores y la subsanación de incorrecciones que estos indicaban en sus informes, además de que no basta el incumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad sino que ha de constar el carácter sustancial del incumplimiento, y, señala, en este caso, según el informe del perito auditor don Epifanio (aportado por la recurrente al folio 3060), lo que hay son distintas posibilidades de cierre del ejercicio previos a efectuar los ajustes indicados por los auditores.

Tal motivo de recurso no puede prosperar.

La Ley Concursal, y así lo expresa su Exposición de Motivos, formula el criterio general de calificación del concurso como culpable en su artículo 164-1 cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiese mediado dolo o culpa grave del deudor y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho. A continuación, enuncia una serie de supuestos, en el artículo 164-2 , que en todo caso determinan la calificación culpable, al margen de la concurrencia o no de culpa y con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia. Y, en tercer lugar, establece una serie de supuestos, en el artículo 165 , presuntivos de dolo o culpa grave a efectos de la calificación de concurso culpable, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso, según la Exposición de Motivos, si bien esta presunción de dolo o culpa grave es iuris tantum, admitiendo, por tanto, prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso.

En el caso concreto enjuiciado, el Juez a quo aprecia la concurrencia de varias circunstancias legalmente dispuestas con carácter especial a las que se anuda la calificación de concurso culpable. Una de ellas, la prevista en el artículo 164-2-1º de Ley Concursal , cuya mera existencia o realización, sin necesidad de acreditar dolo o culpa grave en el administrador de la persona jurídica deudora y al margen de que haya generado o agravado la insolvencia, es determinante de dicha calificación; "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación". Es obligación esencial de toda sociedad mercantil, por la que siempre deben velar los miembros de su consejo de administración, llevar unos libros y una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad de su empresa que permita el seguimiento cronológico de todas sus operaciones y el conocimiento claro de su verdadero estado financiero, siendo ésta una obligación que se concreta en los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio , y cuyo estricto cumplimiento esta afectado no sólo al interés de los acreedores de la empresa como garantía de una administración adecuada, sino también al del propio Estado por razones económicas y fiscales. Y, por último, por razones de orden público y seguridad del tráfico mercantil.

En nada desvirtúan la apreciación judicial, imparcial y objetiva, las consideraciones parciales e interesadas que la recurrente realiza en su recurso, respecto de las cuestiones que menciona, ya que, lejos de ajustarse como debiera a la realidad de conductas e irregularidades que han sido apreciadas y comprobadas por la administración concursal, se limita a dar su versión sobre algunos de los hechos, restándoles importancia, e ignorando otros, sin que quepa obviar las irregularidades acaecidas en los ejercicios 2002 y 2003, e incluso en 2004, puesto que la apelante cesó como administradora de la concursada, una vez transcurridos tres trimestres de dicho ejercicio, conociendo la situación económica y financiera. Irregularidades algunas incluso judicialmente constatadas, como resulta de las sentencias recaídas en los incidentes concursales número 303/2006 (folios 1517 a 1533) y 77/2006 (folios 1999 a 2003 y 3104 a 3115 ).

Como establece la sentencia número 636/2009, de 17 septiembre, de la Audiencia Provincial de Lugo : "Los comportamientos previstos en el art. 164.2 de la Ley Concursal , son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas ni deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. Las presunciones del art. 164.2son iuris et de iure y no admiten prueba en contrario por lo que probado el hecho base no es preciso que se demuestre la consecuencia. De otra parte, las presunciones delart. 165 suponen comportamientos omisivos que, salvo prueba en contra, presuponen el dolo o la culpa grave.

Por consiguiente, para este Tribunal, es correcta la Sentencia de calificación cuando determina, como efectos de la declaración culpable del concurso, lo previsto en los artículos 172,2 ,2º y 3º de la Ley Concursal ".

En similar sentido, la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, número 410/2009, de 16 julio , expresa: "...que la Ley Concursal, en orden a la calificación del concurso como culpable prevé un criterio o cláusula general que es la contenida en el artº. 164.1y por otro lado, unas cláusulas o criterios específicos establecidos en el artº. 164.2y en el artº. 165. En relación con la primera , el artº. 164.1 , considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediante dolo o culpa grave del deudor o si los tuviere, de sus representantes legales o en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho. Con respecto a las cláusulas específicas, la primera de ellas recogida en el artº. 164.2 , contiene una serie de supuestos legales que con independencia de la concurrencia o no de la culpa grave o dolo o al margen de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, merecen por sí mismas la calificación de culpable. Se trata por tanto, de supuestos legales catalogados como presunciones "iuris et de iure", y que en consecuencia no admiten prueba en contrario. Por otro lado los supuestos regulados en el artº. 165 , se califican como presunciones "iuris tantum" y por tanto admiten prueba en contrario. Pero dicha presunción sólo abarca a la existencia de dolo o culpa grave, por lo que los otros presupuestos, consistentes en la generación o agravación de la insolvencia y la relación causal con la conducta del sujeto pasivo, habrán de ser acreditados por quién solicita tal declaración culpable del concurso...".

Conforme a lo expuesto, la sentencia recurrida, siguiendo el informe emitido por la administración concursal, entiende que la primera de las conductas llevadas a cabo por los administradores de la concursada resulta plenamente en incardinable en la previsión específica del artículo 164-2-1º de la Ley Concursal , catalogada como presunción "iuris et de iure", consistente en haber cometido en la contabilidad irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiación de la sociedad, y que integra conductas que ya aparecían en el Código de Comercio, concretamente en los apartados 2 a 6 del artículo 890 , y que, en general, hacen referencia a la irregular contabilidad de la sociedad, y, en concreto, a que de la misma no pueda determinarse con claridad el estado financiero de la concursada.

Como señala la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra número 240/2009, de 27 mayo : "La norma ha exigido que la irregularidad no sea de escasa importancia, sino relevante. Al utilizar el concepto jurídico "irregularidad relevante", que no define legalmente, hay que utilizar algún criterio que otorgue seguridad jurídica y evite que cualquier error, omisión o irregularidad determine la grave consecuencia de calificar el concurso como culpable. Para hacerlo hay que partir de que el concepto irregularidad ya supone reproche, pues al referirse a la contabilidad denota que no es común o permisible, que no se acomoda al patrón medio que el empresario diligente aplicaría al reflejar su situación patrimonial. Irregular es lo que no es común o habitual, lo que se sale de la norma".

La relevancia de las irregularidades contables, de modo detallado explicitadas en la sentencia de instancia, en el caso que nos ocupa resulta incuestionable, determinando la irrelevancia de las alegaciones de la recurrente en cuanto a la ausencia de dolo o culpa por parte de los administradores sociales, como respecto a la inexistencia de gravedad de la posible irregularidad contable.

Basta leer la sentencia recurrida que describe y califica las distintas irregularidades contables y financieras apreciadas por la administración concursal para advertir la corrección de la calificación como culpable del concurso, concurriendo varios de los supuestos, incluido el general de culpabilidad del artículo 164 de la Ley Concursal establecidos en la Ley, debiendo asumirse los fundamentos de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta el carácter de presunción iuris et de iure de los supuestos del artículo 164 de la Ley Concursal y de presunción iuris tantum de los del artículo 165 de la misma Ley , esta última no desvirtuada por prueba en contrario.

TERCERO.- Por último, la apelante alega la improcedencia de la condena en costas, alegando que sólo una de las tres pretensiones contra ella dirigidas son estimadas y no hay declaración de temeridad.

Tampoco este motivo de recurso puede ser estimado, al considerar que como establece la sentencia de instancia, se ha desestimado sustancialmente la demanda incidental de oposición planteada, y han sido sustancialmente estimadas las pretensiones por la administración concursal formuladas respecto a Catalana de Iniciatives S.C.R. S.A.; ya que se califica el concurso como culpable, se declara a la ahora apelante como persona afectada por la calificación, se la declara inhabilitada por un periodo de dos años para la administración de bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona y se declara la pérdida de cualquier crédito que pudiera alegar como concursal o de la masa en este concurso; únicamente queda excluido de la cobertura del déficit que se atribuye íntegramente a los otros administradores, D. Jose Daniel , Inicor Fine S.A. y Cormo 2000 S.L..

Como dispone el artículo 196-2 de la Ley Concursal , la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a su imposición, es decir, el principio de vencimiento objetivo.

Asimismo, como, entre otras, establece la Sentencia del Tribunal Supremo número 279/2008, de 7 de mayo, "La jurisprudencia de esta sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas..." y, en este sentido la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja número 263/2006, de 1 de septiembre , que expresa: "...obvio resulta, dado el tenor de la sentencia de instancia y de la presente, que se produce una estimación sustancial de la demanda y se rechazan esencialmente las alegaciones de la ahora recurrente. Y, estimada la demanda en lo sustancial, la jurisprudencia lo equipara a la estimación total, en base a que la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal (SSTS de 18 de mayo de 2000, 12 de julio de 1999 y 4 de junio de 1997 ). Idéntico criterio, respecto a la imposición de costas, es seguido reiteradamente por este Tribunal (ad. ex. Sentencia nº 13/2006, de 20 de enero ). Y es que la imposición de costas no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento (STS de 4 de julio de 1997 ").

También en sentencia número 127/2009, de 17 de abril , se recoge igual criterio.

Si a ello unimos la consideración de los intereses afectados y, en fin de la naturaleza del procedimiento, el pronunciamiento sobre las costas por el incidente causadas en la primera instancia ha de ser confirmado y rechazado el recurso en tal extremo.

CUARTO.- Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Zuazo Cereceda, en nombre y representación de la entidad CATALANA D' INICIATIVES SCR S.A., contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño , en incidente concursal en el mismo seguido al nº 240/2008, de que dimana el Rollo de Apelación nº 372/2009, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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