Sentencia Civil Nº 154/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 623/2009 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 154/2010

Núm. Cendoj: 38038370012010100102


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 154/2010

Rollo nº 623/2009

Autos nº 197/2009

Jdo. 1ª Inst. nº 5 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de abril de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Juan Enrique , contra la sentencia dictada en los autos nº 197/2009, divorcio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, promovidos por don Juan Enrique , representado por el Procurador doña María Ángeles Patiño Beautell y asistido por el Letrado doña Ana García Dorta contra doña Graciela , representada por el Procurador don José Ignacio Hernández Berrocal y asistida por el Letrado don Ernesto Baltar Pascual; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el veintinueve de junio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Patiño Beautell en nombre y representación de D. Juan Enrique asistido de la Letrada Dña. Ana García Dorta contra Dña. Graciela representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal y asistido del Letrado D. Ernesto Baltar Pascual y en su consecuencia debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio celebrado el día 22 de septiembre de 1979 formado por los anteriores con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes:

1º.- No procede fijar pensión compensatoria a favor del esposo

2º.- No procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales por cuanto ambos cónyuge otorgaron capitulaciones matrimoniales en fecha de 6 de febrero de 1986 adoptando régimen de separación de bienes.

No procede adoptar ninguna otra medida sin perjuicio de ulterior modificación conforme a los artículos 90 y 91 C.c .

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos a pleito."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el supuesto sometido a revisión, constituye el único motivo del recurso interpuesto por el demandante la medida derivada de la disolución matrimonial que se decreta, relativa a la pensión compensatoria denegada a dicha parte; pronunciamiento contra el que se alza el recurrente para insistir en su pretensión inicial.

SEGUNDO.- En relación con la denegación por la sentencia apelada del reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria, ha de comenzarse por recordar que este derecho, regulado en el art. 97 del Código Civil , tiene como presupuesto fáctico determinante de su nacimiento el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges suponga la separación o el divorcio en relación con el otro, de modo que se produzca un empeoramiento respecto de su situación en el matrimonio, con lo que la Ley pretende mantener la posición económica de éste en la medida de lo posible, debiendo acreditar el cónyuge solicitante la existencia de desequilibrio.

En este caso, de la prueba practicada en el procedimiento, en la apreciación de la sentencia recurrida que se comparte por su corrección y a la que nos remitimos, debe decirse, en primer lugar, que la adjudicación de bienes resultante de la liquidación de la sociedad de ganancias no excluye automáticamente el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria si a pesar de ello se aprecia el desequilibrio que es presupuesto del derecho, pues implicaría una renuncia al derecho debatido que por onerosa no puede presumirse, aunque, ello no obstante, pueda tener influencia en la determinación del derecho en unión del resto de circunstancias concurrentes. Y si el presupuesto fáctico del reconocimiento del derecho a percibir la pensión tiene como término de comparación únicamente la situación económica en el matrimonio al tiempo de la ruptura, en este caso, es relevante que con fecha de 6-12-1986, los cónyuges otorgan capitulaciones para liquidar la sociedad de ganancias y acogerse al régimen económico de absoluta separación de bienes, tiempo desde el que vienen llevando una vida autónoma económicamente.

Pero sucede que no es procedente en principio el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria si ha transcurrido entre el cese de la convivencia y la solicitud de la misma un período de tiempo dilatado, puesto que si la separación transcurrió sin auxilio económico entre los cónyuges, como sucede en este caso, en que quedó probado que la pareja vive separada de hecho desde hace más de nueve años, como se reconoce por el propio actor, gestionando sus propias economías, ello supone la completa ruptura de la sociedad conyugal también en el aspecto patrimonial y la presunción de la independencia económica entre los litigantes a lo largo de tantos años, por lo que resulta inviable apreciar la concurrencia del presupuesto del derecho.

Claro que por el actor se alega que el consentimiento en el uso por el mismo del apartamento que le fue adjudicado a la demandada en la escritura de capitulaciones, implica el reconocimiento del desequilibrio y es en ese uso en el que hace residir el reconocimiento del derecho. Debe decirse que su pretensión excede de lo que cabe inferir de tal hecho, que constituye una simple tolerancia, si duda para evitar conflictos, y no alcanza para presumir la mayor onerosidad que constituye el reconocimiento de un derecho como el que se pide, porque el auxilio económico ha de tener mayor entidad, y, consta mediante la documentación de la Administración de la Seguridad Social que el actor trabajó por cuenta ajena hasta mucho después, hasta el año 2006.

En consecuencia, ha de estimarse que no procede tener por concurrente la existencia de desequilibrio legalmente exigido, que constituye el presupuesto fáctico de la norma, siendo correcta por obligada la denegación del reconocimiento del derecho solicitado, de modo que no se encuentran motivos para revocar la sentencia recurrida en este particular, cuya confirmación es procedente sin necesidad de más planteamientos, al carecer las alegaciones de la apelante de relevancia para desvirtuar lo argumentado.

TERCERO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que se estime procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la alzada, en atención a la contingencia de los hechos debatidos en esta materia, de conformidad con la excepción primera prevista en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión de su art. 398 .

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna en los autos nº 197/2009; confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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