Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 154/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 440/2009 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 154/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/028139
A.p.ordinario L2 440/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 954/08
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Recurrente: Purificacion
Procurador/a: ASUNCION HURTADO MADARIAGA
Abogado/a: MARIA OLGA MACIA OLAETA
Recurrido: AUTOMOVILES TXOMIN S.A.
Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a: JAIME ARECHALDE PEREZ
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SENTENCIA Nº 154/10
ILMAS SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGÁN
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de marzo de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 954/08, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes, como demandante, AUTOMATICOS TXOMIN S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el Letrado D. JAIME ARECHALDE PEREZ y, como demandada, Dª Purificacion , representada por la Procuradora Dª ASUNCIÓN HURTADO MADARIAGA y dirigida por la Letrada Dª MARÍA OLGA MACÍA OLAETA, siendo Ponente en esta Instancia la Ilma. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 11 de mayo de 2009 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, D. Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de la mercantil AUTOMATICOS TXOMIN S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, Doña Purificacion , representada por la procuradora Doña Asunción Hurtado Madariaga , al ABONO de la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (10.496,38 euros).
Deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde el día 10 de abril de 2006, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. Asimismo deberá la parte demandada abonar las costas en su totalidad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Purificacion y, admitido dicho recurso en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo, señalándose para votación y fallo del recurso el día 23 de marzo de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Dª Purificacion apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se desestime la demanda interpuesta argumentando, en defensa de su postura, que se han infrigido las normas y garantías procesales, quedando la demandada en las más pura indefensión al condenársele al montante de lo reclamado, cuando ella no era parte del negocio al que dicen otorgar el préstamo, sino una colaboradora de su hermano en el negocio de éste y, por ello, se allanó a la demanda, estando dispuesta a pagar en plazos de 100 euros mensuales la cantidad de 1502,53 euros que a élla le dieron para su hermano; y la sentencia no ha tenido en cuenta que además de la prueba remitida por Hacienda, el contrato no está firmado por el hermano de la demandada.
SEGUNDO.- Con carácter previo debe señalarse que, pese a que se alega infracción de normas y garantías procesales, la realidad es que la parte recurrente no explica ni fundamenta cómo, cuándo y donde se ha producido tal infracción de normas y garantías procesales, ni se especifica tampoco cuáles son las normas infringidas, por lo que dicha alegación debe rechazarse energicamente.
E igual suerte desestimatoria deben correr los motivos de oposición al fondo de las cuestiones debatidas, toda vez que la sentencia apelada ha valorado correctamente las pruebas practicadas, debiendo destacarse a estos efectos que la demandada al contestar a la demanda se allanó a la demanda en cuanto a la suma reclamada por importe de 1502,53 euros, a que se refiere el documento de fecha 15 de mayo de 2000, y precisamente en dicho documento, en el que se la actora reconoce haber recibido 250.000 ptas. en concepto de anticipo, la propia demandada junto con su hermano reconoció que de un anticipo anterior quedaba pendiente la cantidad de 1.607.000 ptas., por lo que la deuda a día de la fecha ascendía a 1.887.000 ptas., a la par que Dª Purificacion que era la que firmaba el documento, aceptaba lo dicho "sirviendo este documento como la más eficaz carta de reconocimiento de deuda por importe de 1.887.000 ptas.".
Y consta, asimismo, acreditado que en fecha 26 de marzo de 1999, Dª Purificacion , que estaba interesada en adquirir mediante traspaso el local de Hostelería Bar Baserri, de Galdakano, recibió del Representante Legal de Automáticos Txomin S.A. la suma de dos millones de ptas., haciéndose constar, igualmente, que éste documento constituye eficaz carta de reconocimiento de deuda realizada a nombre de la demandada por dicha suma.
Es decir, que la demandada suscribió ambos documentos en los que se describen perfectamente las cantidades recibidas y lo que finalmente restaba de devolver de lo recibido, y encontrándonos, por lo tanto, ante sendos reconocimientos de deuda que deben tener sus efectos propios, careciendo a estos efectos de toda trascendencia el que el documento de fecha 15 de mayo de 2000 sólo esté firmado por la demandada, pues la parte demandada reconoce adeudar la suma de 250.000 ptas. que recibió a la firma de dicho documento, mientras que en el documento de fecha 26 de marzo de 2009 lo que se refleja es que es Dª Purificacion la que recibe el dinero, a la par que se señala que dicho documento es un reconocimiento de deuda por la suma de dos millones de ptas., en favor de Automáticos Txomín S.A. y por parte de la demandada, careciendo de toda trascendéncia lo que la demandada haya podido hacer con las sumas recibidas, ya que por virtud de dichos reconocimientos de deudas es la obligada a la devolución de las cantidades recibidas, al margen y con independencia de las relaciones internas, que tenga con su hermano y de las acciones que puede ejercitar contra éste, cuestiones éstas totalmente ajenas a esta resolución.
Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas de ésta segunda instancia, procede su imposición al apelante, a tenor de lo dispuesto en el vigente art. 398, párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados en ésta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Purificacion , contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 954 de 2008 , del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de ésta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

