Última revisión
01/04/2011
Sentencia Civil Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 460/2010 de 01 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 154/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 154/11
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a uno de abril de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 153/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Virginia , D. Germán y D. Matías , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr/a. Robles Hernández, y como apelada la parte demandada Promociones Eden del Mar, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Ferrer Gálvez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 30/12/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente Sentencia debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lucas Tomás en nombre y representación acreditada de Doña Virginia, D. Germán y D. Matías contra Promociones Eden del Mar, S.L., representada por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Promociones Eden del Mar, S.L. de las pretensiones de la demanda inicial, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Que por medio de la presente Sentencia debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer en nombre y representación de Promociones Edén del Mar , S.L., contra Doña Virginia, D. Germán y D. Matías, representados por el procurador Sr. Lucas Tomás, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Doña Virginia, D. Germán y D. Matías, representados por el Procurador Sr. Lucas Tomás, y en consecuencia , debo absolver y absuelvo a Doña Virginia, D. Germán y D. Matías, de las pretensiones de la demanda reconvencional con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvencional."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 460/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23/3/11.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO .- Ciertamente la figura doctrinal del "litisconsorcio" activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al "litisconsorcio" pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio , en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro.
La consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa "ad causam", que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria.
Si bien nadie puede ser obligado a litigar por si o junto con otros y de ahí el rechazo a la figura litisconsorcial activa , la cuestión esencial radica como manifiesta el alto Tribunal ( Sentencia de 13-7-1995, 4-7-94 y 11-5-2000 ) en si los demandantes , en tal situación y clase de acción entablada, tienen o no legitimación para reclamar y determinar si la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino de forma conjunta y mancomunada, es decir estudiar la coherencia entre la titularidad que se afirma con la relación jurídica material objeto de litigio y las consecuencias jurídicas que se pretenden.
En el caso presente , los demandantes carecen legitimación activa para entablar la presente acción, pues únicamente son parte de los vendedores de la finca rústica objeto del contrato de compraventa , dado que únicamente disponían del 50% del pleno dominio de la misma, teniendo en cuenta que la acción ejercitada es la de Resolución contractual. Y tampoco para la petición subsidiaria que en definitiva tiene identidad de razón con la principal al pretender la concesión de un plazo para el cumplimiento anudado a la Resolución del contrato de no ser observado.
Como ya establecimos en la SAP de Alicante de 1 de octubre de 2002 : "Es cierto que como dice la STS de 7 de diciembre de 1999 "cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la Comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma - Sentencias, por todas, de 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 .", y también lo es, como alegan los recurrentes, que en este caso la parte demandante no está actuando en beneficio de la Comunidad de bienes, sino en el propio al interesar el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de su mitad indivisa. Planteándose, ciertamente, de si actúan con la suficiente legitimación activa al promover su demanda sin la intervención de la otra parte copropietaria. Para resolver esta cuestión, es fundamental determinar la clase de acción que se ejercita y su objeto , pues es evidente para obtener la Resolución o la nulidad de un contrato, sí que es imprescindible la intervención de todos los copropietarios. En este sentido, podemos traer a colación la STS de 18 de diciembre de 2000 al precisar que "los supuestos de hecho de las Sentencias que cita el Tribunal de apelación, se aproxima, pese a las notables diferencias que median entre la Resolución y la nulidad contractual , a los decididos por esta Sala en sus Sentencias de 7 de mayo de 1999 (recurso 3107/94 ) y 18 de diciembre de 1999 (recurso 1174/95 ) en el sentido de negar acción a sólo alguno de los copropietarios de la cosa vendida para instar la Resolución de la compraventa, por incumplimiento del vendedor, sin intervención en el proceso de los demás copropietarios , dado que según el art. 397 CC las alteraciones en la cosa común ha de ser consentidas por todos los condueños.". O la STS de 10 de noviembre de 1994 cuando nos dice que "nos encontramos frente a la Comunidad de propietarios de una finca, regida por las disposiciones de los arts. 392 y ss. CC, en cuyas reglas se establece el principio del consentimiento unánime cuando se trate de alteraciones en la cosa común, aunque puedan resultar ventajas para todos (art. 397 CC ); y se ha de entender como una "alteración" el pedir la Resolución del contrato de compra del bien que se disfruta en comunidad.".
Más recientemente la S.T.S. de 28 de diciembre de 2007 insiste en dicha doctrina al afirmar que "Tal como esta Sala afirmó en su Sentencia de 7 mayo 1999, reiterada por la de 10 octubre 2006, abordando un supuesto similar al ahora examinado «el presente procedimiento acusa un vicio legal de origen, del cual no se han apercibido las dos Sentencias de instancia. De haberlo hecho, se hubiera desestimado la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Tal vicio es la absoluta falta de acción de los actores para formular la demanda, pues por sí solos , estando ausentes del pleito las otras personas que firmaron como vendedoras el contrato de compraventa, por sí o representadas, carecen de acción para solicitar su Resolución por incumplimiento ( Sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1959, 28 de febrero de 1980 y 10 de noviembre de 1994 ). Este defecto de legitimación "ad causam" es estimable de oficio ( Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1995 y las que en ella se citan)».
Efectivamente, las pretensiones deducidas requerían la intervención como demandantes en el proceso de todos los que, en calidad de vendedores, intervinieron en el contrato , pues sólo procediendo así cabe instar su Resolución o, en su defecto, el pago del precio pendiente en beneficio de todos los vendedores y no a favor de sólo alguno o algunos de ellos.
Se trata, como dice la Sentencia de 20 julio 2004, de «una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que puede y debe ser apreciada de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes ( SST.S. 3-7-00, 4-7-01 , 15-10-02, 10-10-02, 16-5-03 y 20-10-03 )». En igual sentido , la Sentencia de 3 noviembre 2005, recuerda que «reiterada doctrina de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo , ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( S.S.T.S. 11-5-00 ; 5-12-00 ; 11 de abril 2003 )».
En consecuencia, el actor no estaba facultado por sí, y ni siquiera actuando también en representación de algunos de los vendedores que le habían conferido poder -lo que no se deduce de la formulación de la demanda- para solicitar la Resolución o cumplimiento, en su beneficio, del contrato celebrado, pues para ello era necesario que figuraran en el lado activo del proceso como demandantes todos los vendedores en cuanto directamente interesados en su resultado. La falta de legitimación activa "ad causam", presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo que , además, debe apreciarse de oficio, conduce a la desestimación de la demanda.".
Y la SAP de Madrid de 9 de febrero de 2006 "en tal de existir o concurrir algún óbice a la pretensión de la parte actora sería su falta de legitimación ad causam, cuando los demandantes no reúnen la totalidad de cuotas indivisas de un bien, o la totalidad de nombres que intervinieron en un contrato en el caso de que se pretenda la nulidad , extinción, vicisitudes o vencimiento de éste ( SSTS 1 marzo 1999, 5 diciembre 2000, 10 julio 2002, 15 octubre 2002 ).
Por tanto, cuando lo que se ejercitan en la demanda son acciones dirigidas a dejar sin efecto un contrato de compraventa , no basta afirmar que se actúa en beneficio de la Comunidad de propietarios-vendedores, sino que es imprescindible que comparezcan en el lado activo del litigio todos los que intervinieron en la venta. Es cierto que excepcionalmente cabe permitir el ejercicio de estas demandas sin que intervenga alguno de los vendedores, como puede ser en los supuestos de contraposición de intereses por afinidad de algún vendedor con la propia compradora o por ejercicio abusivo de Derechos etc..., ninguno de los que concurre en este supuesto.
En todo caso, de la demanda no se desprende tampoco con la claridad necesaria que se ejercite la acción en beneficio de todos los vendedores. Ni que la otra vendedora cuando se le notificó la existencia de la demanda manifestase claramente su conformidad con la misma , pues se limitó a decir que "Manifiesto mi voluntad de no personarme como parte demandante en el procedimiento de referencia. Que se me dé traslado de cualquier otra actuación que pueda afectar a mis intereses, en aras a evitar indefensión.", manifestación oscura muy alejada de la claridad que se precisa estos casos. Incluso posteriormente afirma en su declaración que no tiene intención de devolver ningún dinero, lo que mal se compadece con la pretensión de resolución ejercitada por los aquí demandantes que necesariamente conlleva la devolución de lo percibido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1303 del código civil, aplicable a las resoluciones contractuales según reiterada jurisprudencia que, además, considera que dicha pretensión va implícita en la de Resolución contractual.
En cuanto a las costas , no existen dudas de hecho, ni de Derecho que impidan la aplicación del principio del vencimiento objetivo ni en primera, ni en segunda instancia. Por todo lo expuesto se desestima el recurso.
SEGUNDO .- Se imponen a los recurrentes las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS : Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Virginia, de don Germán y de don Matías, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de fecha 30 de diciembre de 2009 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a los recurrentes las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
