Sentencia Civil Nº 154/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 119/2010 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 154/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100463


Encabezamiento

SENTENCIA nº 154/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Lourdes Molina Romero

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

D. Laureano Martínez Clemente

En la ciudad de Almería, a dieciocho de octubre de dos mil once.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 119/2010, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 2333/2008 sobre resolución de contrato en juicio ordinario.

Es demandante D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Cruz y dirigido por el Letrado D. Carlos Fernández Espinar García.

Es demandada "Promociones Al-Humi Almería, S.L.", representada por el Procurador D. Juan García Torres y dirigido por el Letrado D. Francisco García Medina.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Manuel con Procuradora Dª Carmen Sánchez Cruz frente a "Promociones Al-Humi Almería, S.L." con Procurador D. Juan García Torres, debo declarar y declaro:

1.- Que en fecha 31 de marzo de 2005 y 1 de abril de 2005, el demandante D. Jose Manuel y la mercantil demandada "Promociones Al-Humi Almería, S.L." firmaron dos contratos de compraventa sobre las viviendas número NUM000 de la planta NUM001 del bloque NUM002 y la plaza de garaje y trastero número NUM003 del mismo bloque NUM002 de la promoción denominada Complejo Residencial DIRECCION000 y la vivienda marcada con el número NUM004 de la planta NUM005 del bloque NUM006 y la plaza de garaje y trastero número NUM007 del mismo bloque NUM006 de la misma promoción denominada Complejo Residencial DIRECCION000 .

2.- Que en ambos contratos se estipuló que las obras se iniciarían en el segundo trimestre del año 2005 y que la vendedora se comprometió a poner los inmuebles a disposición del comprador, con el fin de que éste pudiera entrar en posesión de los mismos en un plazo máximo de 36 meses desde el inicio de las obras.

3. Que D. Jose Manuel ha cumplido con todo aquello a lo que está obligado por los contratos de compraventa de fecha 31 de marzo y 1 de abril de 2005.

4.- Que se resuelven los dos contratos de compraventa objeto de esta demanda, de fecha 31 de marzo y 1 de abril de 2005, en virtud de lo estipulado en la cláusula 5ª de cada uno de ellos, y

Debo condenar y condeno a la mercantil demandada a devolver a D. Jose Manuel el total de las cantidades entregadas a cuenta con cargo las dos compraventas, ascendente a 52.163,28 euros, incrementada con los intereses legales desde la interposición de la demanda 21/11/2008 hasta el pago y con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron ambas partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 17 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda origen de la presente alzada se basa en que, en fechas 31 de marzo y 1 de abril de 2005, el actor D. Jose Manuel y la demandada "Promociones Al-Humi Almería, S.L." concertaron sendos contratos de compraventa a cuyo través ésta vendía a aquél dos viviendas, trasteros y plazas de garaje, pactándose como plazo de entrega máximo 36 meses desde el inicio de las obras, que se fijó para el segundo trimestre de 2005, y que dicho plazo expiró sin que la parte vendedora cumpliese su obligación de entrega, por lo cual se ejercita la acción resolutoria, interesándose asimismo la devolución de las cantidades entregadas a cuenta más sus intereses.

La sentencia estima íntegramente la demanda y, frente a ello, recurre la parte demandada reprochando a la resolución del Juzgado haber incurrido en error en la valoración de la prueba y sosteniendo, como hizo en la anterior instancia, que el leve retraso ha sido producido por causa de fuerza mayor cual es la tardanza del Ayuntamiento en conceder la licencia de primera ocupación.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la trascendencia y efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación de entrega del bien vendido prevista en el art. 1462 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene de modo estable y reiterado que el plazo de entrega fijado en el contrato no constituye en principio un elemento fundamental, sino accesorio, salvo, eso sí, que el propio contrato disponga o evidencie lo contrario atribuyendo al plazo un carácter esencial o bien que, resulte patente la voluntad omisa al cumplimiento y tendente a frustrar el fin del contrato por parte del vendedor ( SS. 7 de julio de 1989 , 18 de noviembre de 1993 , 8 de noviembre de 1997 y 12 de marzo de 2009 ).

En el presente caso, los contratos litigiosos reflejan en su clausulado que el plazo de entrega se fija con especial trascendencia y como factor determinante del cumplimiento de la prestación contraída por la parte vendedora; en concreto, la estipulación 4ª de cada uno de los contratos concreta para la entrega " el plazo máximo de 36 meses desde el inicio de las obras que se estipula para el segundo semestre de 2005 ", con simultáneo otorgamiento de la escritura, y la cláusula 5ª A) establece: " Expirado que sea el plazo de terminación y puesta a disposición del inmueble, sin que éste haya tenido lugar, y sin que se hubiese obtenido prórroga legal para ello, por causas imputables al promotor, el comprador podrá optar entre la resolución del contrato, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas en el interés legal del dinero establecido por el Banco de España en ese momento, o conceder a la Compañía Promotora prórroga "...Como se ve, el plazo no se concreta como orientativo, sino que se define como " máximo ", y tampoco se considera el tiempo para comenzar las obras como meramente estimativo, sino que se pacta un lapso concreto, " se estipula " a más tardar para el final del segundo semestre de 2005, luego el periodo de 36 meses expira a final de junio de 2008., no siendo procedente aquí discutir el carácter esencial o accesorio del plazo de entrega cuando resulta que las propias partes acuerdan precisar en el contrato el efecto específico de su incumplimiento, cláusula cuya validez no ha sido cuestionada y que obliga a las partes conforme a lo previsto en los arts. 1091 , 1255 y 1258 del mismo texto legal , como ocurre con la paralela cláusula 5ª A.- para el caso de incumplimiento de un solo plazo por parte del comprador y consiguiente facultad de resolver a favor del vendedor.

Es verdad que la cláusula 4ª incluye como excepción a esta facultad resolutoria la concurrencia de " fuerza mayor o cualquier otra causa no imputable a la vendedora (Escasez de materiales, retrasos administrativos, etc...) ", y que la cláusula 5ª exige que el retraso sea debido a " causas imputables al promotor ", pero también lo es que, como razona el Juzgado, aquí no se ha acreditado la existencia de esa causa no imputable a la vendedora, aludiéndose en el interrogatorio de partes practicado en el juicio a unos movimientos de tierras sobre los que nada más se ha dicho ni probado, siendo lo cierto: a) que cuando se interpuso la demanda ya se había sobrepasado el plazo pactado con expreso efecto facultador para resolver en caso de incumplimiento; b) que el certificado final de obra fue expedido pasados más de 2 meses después de dicho plazo, concretamente el 12 de septiembre de 2008 (f. 84); c) que la licencia de primera ocupación fue inicialmente solicitada el 23 de octubre de 2008 adjuntando a la instancia únicamente el certificado final de obra (f. 83), presentándose correctamente con posterioridad ya adentrado el año 2009, concretamente en marzo (f. 97) y siendo concedida el 1 de junio siguiente (mismo f. 97), y d) que de todo ello se desprende el incumplimiento del plazo pactado como esencial y la consiguiente facultad resolutoria con petición de intereses que corresponde al comprador conforme al art. 1124 del Código Civil en materia de obligaciones recíprocas, de manera que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante debe asumir las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en los autos seguidos sobre resolución de contrato en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

1. Confirmamos dicha resolución.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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