Sentencia Civil Nº 154/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 781/2010 de 23 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 154/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100136


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 781/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)

JUICIO VERBAL Nº 66/2010

S E N T E N C I A nº 154/11

Iltma. Sra.

Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 66/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de Dña. Juana quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y Sara , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y Sara contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 15 de enero de 2.10 por el Procurador de los Tribunales MARIA DEL CARMEN DOMENECH FONTANET en nombre y representación de Juana contra Sara y MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y, = Debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados a que abonen al actor el total importe de QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (550,58 E) en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha del siniestro 24 de enero de 2.009 hasta el completo pago que serán para la compañía de seguros los del art. 20 de la LCS , con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y Sara y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el pasado dieciocho de marzo de dos mil diez .

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .

Fundamentos

PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de Dña. Juana quien, en ejercicio de acción por responsabilidad extracontractual, reclama una indemnización por la suma de 550,58.-euros de principal, más intereses (computados en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en lo que a la entidad aseguradora demandada respecta) y costas.

En sustento de su reclamación la actora expone que el día 24 de enero de 2009 tenía estacionado el vehículo de su propiedad, marca BMW, matrícula ..XXX , a la altura del nº 9 de la calle Dolors Monserdà de Argentona, en donde radica el inmueble propiedad de la codemandada, Sra. Sara , inmueble con respecto al cual la citada codemandada tenía concertado un seguro del hogar con la también demandada Mutua de Propietarios. Indica la actora que, en la mañana del día 24 de enero de 2009, un fuerte viento derribó un árbol existente en la finca de la demandada, el cual, cayó sobre unos cables del tendido eléctrico que se desprendieron y, finalmente, tanto parte del árbol como del cableado eléctrico cayeron sobre los vehículos estacionados en dicha vía, entre ellos, el de la actora, al que se causaron daños cuyo importe de reparación ha ascendido a la suma reclamada.

Los demandados, sin discutir ni la legitimación de las partes ni el alcance y valoración de los daños causados, se opusieron a la demanda instada en su contra rechazando cualquier responsabilidad por su parte en la producción del siniestro pues estiman que se trata de un supuesto de fuerza mayor.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha de 10 de abril de 2010 por la que, estimando en su integridad la demanda y rechazando, en consecuencia, la concurrencia de fuerza mayor, condenaba a las demandadas, conjunta y solidariamente, a abonar a la actora las sumas reclamadas.

Las demandadas interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba así como en la fundamentación jurídica, reiterando los argumentos ya expuestos al contestar la demanda, insistiendo en la concurrencia de fuerza mayor.

La actora apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

SEGUNDO .- La acción que se analiza plantea, como se ha indicado, un supuesto de responsabilidad extracontractual y, antes de entrar a valorar las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, resulta necesario hacer algunas consideraciones en torno a la carga de la prueba que resulta del régimen jurídico aplicable.

La responsabilidad extracontractual por los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito viene establecida en el art. 1.908 CC , en el que la responsabilidad del propietario deriva del incumplimiento de su obligación de mantener dichos árboles en situación de no causar daños a terceros como manifestación del principio general alterum non laedere . El régimen jurídico que se deduce de estas normas no conlleva, necesariamente, la apreciación de una responsabilidad subjetiva, esto es, no es necesario que concurra una falta de cuidado, que puede también concurrir, sino que se trata de un supuesto de responsabilidad por riesgo pues el propio precepto sólo libera al propietario del árbol en supuestos de fuerza mayor. Ello determina , en todo caso, una inversión de la carga de la prueba, y es al propietario de árbol causante de los daños, al que corresponde probar que extremó las precauciones, así como la concurrencia de alguna circunstancia exoneradora de responsabilidad como lo sería la de fuerza mayor invocada en este caso.

Las demandadas, en el supuesto de autos, conforme resulta del acta de juicio (tal y como es de apreciar en su grabación y en el acta escrita obrante a los folios 171 y 172 de las actuaciones) propusieron, primero, prueba documental consistente en la aportación de a) la póliza de seguro suscrita del ramo hogar suscrita ente las codemandadas, b) el informe pericial sobre el siniestro llevado a cabo por la arquitecta técnica, Sra. Melisa , a instancia de la aseguradora, al efecto de determinar las causas del mismo, c) certificación de la delegación catalana de la Agencia estatal de Meteorología a fin de acreditar las condiciones metereológicas del día de autos por referencia a las poblaciones más cercanas a Argentona en las que se realizaron mediciones y d) un bloque documental comprensivo del algunas sentencias de juzgados de instancia favorables a sus tesis y de copias de artículos de prensa con noticias sobre los fuertes vientos habidos en toda España en dichas fechas. En segundo lugar, propusieron prueba pericial de la propia Sra. Melisa a efectos de ratificar y aclarar su informe, antes reseñado.

En este informe pericial se indica que el árbol situado en el jardín de la finca de la Sra. Sara , del que no se discute que causara los daños que se reclaman, cayó por causa del fuerte viento- del que la perito nunca llega a precisar su medición en Argentona a la hora en que tuvo lugar el evento, que sitúa en torno a las 11:00 horas- y quedó apoyado en el muro perimetral de la finca y que debido a su gran altura, también cayó sobre el cableado eléctrico provocando, a su vez, la caída de los cables sobre los vehículos a los que se causaron quemaduras. En ningún momento se acredita cuál era el estado de conservación del árbol que cayó pero, en todo caso, estimamos que, si esa gran altura generaba un riesgo mayor de caída, era a su propietaria a la que correspondía tomar las precauciones necesarias, como hubiera sido su poda adecuada, para dejarlo en estado de minimizar ese riesgo. Por otra parte, es de hacer notar que la propia Letrado de las codemandadas , en su alegaciones de oposición a la demanda (vid. grabación del juicio) indica que el terreno en el que se asentaba el árbol estaba reblandecido debido a las intensas lluvias caídas en días anteriores; ello conllevaba, obviamente, una mayor inestabilidad, que, ante las previsiones atmosféricas de fuertes vientos, hubieran debido llevar a la propietaria de la finca a aumentar las medidas de precaución a fin de dejar el árbol en situación de evitar, en la mayor medida posible, daños a terceros.

TERCERO .- La cuestión que queda por dilucidar es si estamos o no ante un supuesto de fuerza mayor .

Esta circunstancia aparece regulada en el art. 1.105 del CC que indica que: "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables ". Se configura así la fuerza mayor como todo suceso externo a las partes y a la cosa que, por su propia naturaleza, no es posible evitar ni con la máxima diligencia, siendo extraordinario o no común.

En el presente caso, las demandadas sostienen que la fuerza mayor cuya concurrencia invocan vendría integrada por los fuertes vientos habidos en la localidad de Argentona en la fecha de autos, de carácter extraordinario, y que serían los que habrían provocado la caída del árbol y del cableado eléctrico y, con ello, los daños en el turismo de la actora.

No se puede compartir esta afirmación pues la mera existencia de fuertes vientos no permite su calificación como extraordinarios a los efectos de considerar un supuesto de fuerza mayor.

En las presentes actuaciones, como bien se indica en la sentencia recurrida, no hay una medición concreta de los vientos habidos en la fecha de autos en la localidad de Argentona; el agente, entonces de la Policía Local de Argentona con el nº NUM000 ( hoy Mosso D'Esquadra), que hizo el informe sobre el suceso que da origen a las presentes actuaciones y que intervino en el acto de juicio en calidad de testigo a propuesta de la actora, indica, únicamente, que ese día los agentes de la Policía Local tuvieron que hacer múltiples intervenciones por caída de objetos por razón del fuerte viento que había sido advertido en las previsiones meteorológicas. Como resulta del certificado de la delegación catalana de la Agencia estatal de Meteorología ( aportado por las demandadas y obrante al folio 138 de las actuaciones), las únicas mediciones se corresponden con las localidades de Granollers y Arenys de Mar y en ellas las rachas máximas de viento se sitúan en 102 Kms/ hora a las 6:41 horas del día 24 de enero de 2010 y de 80 kms/h a las 9:00 horas del mismo día para Arenys de Mar.

Así las cosas, es necesario indicar que para integrar el concepto de vientos extraordinarios, que tengan cabida en el concepto de fuerza mayor, no basta con la apreciación subjetiva de un testigo; no basta, pues, con la declaración del agente de la Policía Local interviniente en el sentido de que se trataba de vientos muy fuertes que les llevaron a efectuar muchas intervenciones. Máxime cuando, como ocurre en este caso, las demandadas admiten que esos vientos no pueden incluirse dentro de los daños cubiertos, como extraordinarios, por el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) . En este sentido, el Reglamento del Seguro de Riesgos extraordinarios que son cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros considera cubiertos por tal seguro los "vientos extraordinarios", definiendo como tales "aquéllos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento , sostenida durante un intervalo de tres segundos". Como se ha dicho, en autos únicamente constan mediciones que sitúan las rachas máximas de los vientos en poblaciones cercanas a Argentona en 102 y 80 kms/ hora y lo hacen en horarios anteriores al que, conforme el informe pericial acompañado por las demandadas, tuvo lugar el siniestro. Con ello, es forzoso concluir que el viento en la localidad de Argetona y a la hora en que se sitúa el siniestro había de ser necesariamente inferior a esas rachas que se consideran máximas con lo que no se acredita, no ya que no se trate de daños "consorciables", sino, incluso, de daños que la póliza denomina "extensivos" a efectos de cobertura, esto es, inferiores a los 96 Kms/ hora.

Pues bien, siendo así, es evidente que el hecho de que hubiera en la fecha de los hechos fuertes vientos, que deben considerarse previsibles en tanto habían sido anunciados por los servicios meteorológicos, capaces de causar daños en diversas partes de la indicada localidad, no constituye razón suficiente como para integrar tal situación bajo el concepto pretendido de fuerza mayor pues un viento fuerte puede no ser extraordinario y la imprecisión de los datos, dadas las reglas de la carga de la prueba antes expuestas y el carácter quasi objetivo de la responsabilidad que se examina, debe perjudicar a las demandadas, sobre todo teniendo en cuenta que la propietaria del árbol en cuestión no ha articulado prueba alguna, como le correspondía conforme a la normativa y doctrina antes expuestas, tendente a justificar que el mismo estuviera en un estado adecuado de conservación.

Por tanto, coincidiendo con la valoración probatoria que hace el juzgador de instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO .- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Sara y de la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en fecha de 10 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Mataró en autos de Juicio verbal número 66/2010, de que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición de costas a las recurrentes.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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