Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 337/2010 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 154/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 337/2010 B
JUICIO ORDINARIO Nº 336/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE IGUALADA
S E N T E N C I A Nº 154/2011
Ilmos. Sres.
D./Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
D./Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D./Dª. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 336/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada, a instancia de D/Dª. Gabriel , contra Olesval 23 S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día diecisiete de feb rero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo integramente la demanda interpuesta por Gabriel contra Olesval S.L. con expresa condena en costas a la parte demandada.
Declaro resuelto el contrato de compraventa que un'ni a ambas partes de fecha 28 de diciembre de 2007
Condeno a Olesval 23 S.L. a abonar al actor la cantidad de 19.940 euros, mas los intereses d emora procesal del articulo 576 LEC que se devengara desde la fecha de esta sentencia hasta el pago integro de la cantidad debida, calculado al tipo del interes legal dell dinero incremenetado en dos puntos.
Que debo desestimar ly desestimo integramente la demanda reconvencinal interpuesta or Olesval 23 S.L. contra Gabriel a quien absulevo de cuantas pretensiones se ventilaban contra el mismo en este procedimiento, con expresa condena en costas a la actora reconvencional.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día diecisiete de febrero de dos mil once.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por D. Gabriel frenta a Olesval 23 S.L. en ejercicio de acción resolutoria del contrato de compraventa de fecha 28 de diciembre de 2007 sobre la vivienda en construcción sita en Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 - Escalera NUM003 de Igualada y plaza de aparcamiento numero 67 y condena a la devolucion duplicada de la suma entregada por el comprador en concepto de arras penitenciales al entender que existio incumplimiento del vendedor al no entregar la vivienda en la fecha estipulada para escriturar, por todo el 30 de agosto de 2008, se alza el recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba e interpretación del derecho de la que colige que no existio incumplimiento del mplazo de entrega por parte del vendedor sino incumplimiento del comprador y por ende la procedencia de las acciones entabladas en la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Insiste de nuevo el recurrente en la presente alzada en la procedencia de la acción resolutoria del contrato de compraventa suscrito en fecha 28 de diciembre de 2007 entre D. Gabriel y Olesval 23 S.L. sobre la vivienda en construccion y plaza de aparcamiento y trastero adquiridas, y por ende la perdida de la suma entregagda por el comprador en contrato de arras penitenciales sobre la base de que no existio un verdadero incumplimiento del vendedor sino del comprador que se nego a otorgar la escritura publica cuando fue requerido para ello, en virtud de burofax de 23 de septiembre de 2008.
Pues bien, planteados asi los términos del debate, este Tribunal tras realizar un reexamen del acervo probatorio ha de concluir, que no existió un verdadero incumplimiento de la obligación de entrega por parte de la vendedora, lo que conlleva como consecuencia inexorable la desestimación de las peticiones recogidas en la demanda y la estimación de la reconovención. Toda vez que tan solo se produjo un mero retraso en la fecha de otorgamiento de la escritura puglica. Puesto que si bien es cierto que en el contrato perfeccionado de compraventa de fecha 28 de diciembre de 2007 se estipuló en las clausulas segunda y tercera que el otorgamiento de la escritura publica se deberia efectuar como maximo por todo el 30 de agosto de 2008, pudiendo la vendedora avanzar dicha fecha de escrituración, previo aviso a la compradora con treinta dias de antelación, comprometiéndose la vendedora en la fecha de escrituración a tener la vivienda en construcción con todos los servicios reglamentarios de uso y disfrute, cédula de habitabilidad, contadores de gas, electricidad y agua y todos los demas necesarios, no es menos cierto que cuando la vendedora en fecha 23 de septiembre de 2008 contestó al burofax resolutorio remitido por el comprador en fecha 10 de septiembre y 28 de septiembre de 2008 esto es transcurrido escasamente diez dias (en el primero) de la fecha máxima prevista en el contrato, requirió a la compradora para proceder al otorgamiento de la escritura pública por dos fechas el 26 de septiembre y 23 de octubre (según plazo de preaviso contractual); no compareciendo el comprador ante el notario en la fechas de escriturar y recibir la entrega de la posesión de la vivienda acabada y con todos los permisos en regla.
Se acredita también en las actuaciones que la vivienda de autos contaba con la correspondiente cédula de habitabilidad desde el mes de abril de 2008 (fol 82).
Ninguna queja relativa a falta de acabado, de la vivienda manifeste el comprador al remitir el burofax resolutorio en fecha 10 de septiembre de 2008. La única razón que se esgrimió por el comprador para resolver el contrato perfecto de compraventa fue el transcurso del plazo señalado para el otorgamiento de las escritura publica sin haberse realizado notificacion alguna. (in folios 14, 18 y 24) Nada más se señaló, denunció o expresó.
Por contra, el vendedor tras la recepción de aquel burofax contestó en fecha 23 de septiembre de 2008 manifestando su firme voluntad de escriturar al tener toda la documentacion reglamentaria de la vivienda, señalandoo a tal efecto dos fechas - el 26 de septiembre y 23 de octubre para proceder al otorgamiento de la escritura pública y entrega de toda la documentación reglamentaria y precisa.
El actor no se personó en ninguna de dichas fechas ante el notario, contestando por escrito el 8 de octubre, en el que se ratificaba en la resolucion contractual por no haber anunciado ni escriturado el vendedor en el plazo máximo señalado en el contrato, no aceptando el tardío y extemporáneo requerimiento para otorgar la escritura pública.
Bajo los precedentes y consideraciones fácticas, no podemos en modo alguno entender, como asi lo hace el juzgador " a quo" que hubo un verdadero, propio y esencial incumplimiento de la obligacion de entregar por parte del vendedor. Al contrario, lo que realmente evidencia la documental acompañada es que se produjo un retraso meramente accesorio, intrascendente de aquella obligación de entrega, mas con la voluntad ferrea y firme de dar cumplimiento por parte del vendedor a la obligación de entrega, al contar además con toda la documentación reglamentaria para uso y disfrute de la vivienda.
Dicho puntual y mero retraso en el cumplimiento, más con la firme voluntad de dar cumplimiento, presentándose en dos ocasiones ante el Notario para proceder a la efectiva entrega de la posesión al comprador, conlleva que no pueda en modo alguno tildarse la conducta del vendedor como incumplimiento esencial, trascendental y propio que requiere el articulo 1124 del C. Civil
Lo realmente acontecido es que el comprador, una vez transcurrido el dia 30 de agosto de 2008 remitió burofax resolutorio tan solo sobre la base del transcurso de aquella fecha, escasos días -10- desde la fecha máxima prevista en el contrato. Sin que el hecho de que la vendedora pudiera otorgar la escritura pública antes de tal fecha máxima pueda tildarse, como erróneamente dice el juzgador de instancia, de una obligación, sino una mera facultad no ejercitada por quien podía hacerlo. Las testificales practicadas a instancia de la demandada en las personas de los Sres. Pedro Miguel - Rita evidencian que la intermediaria "Fincas Pedro Miguel " (a quien inclusive el comprador remitió el burofax resolutorio) evidencian la firme voluntad de la promotora-vendedora de cumplir con su obligación de entrega. No existe prueba certera de que la vivienda no estuviera acabada en la fecha estipulada con todas las calidades precisadas en el contrato. Por el contrario se justifica que ya en el mes de mayo de 2008, esto es cuatro meses antes de la fecha máxima para escriturar, contaba con la oportuna cédula de habitabilidad. Pero es que ademas ninguna queja remitió el comprador al vendedor a lo largo del iter contractual. Ni tampoco hizo manifestación alguna sobre dicha cuestión al remitir, a tan solo diez dias de la fecha prevista en el contrato, el burofax resolviendo la compraventa y solicitando la devolucion de las arras duplicadas.
Por todo ello,lo que realmente aconteció es que el comprador desistió del contrato perfecto celebrado. No puede sino entenderse de otra manera el burofax resolutorio, cursado transcurrido solo diez días desde la fecha máxima para escriturar en el que no se indica se proceda a dar cumplimiento al contrato ni señala nueva fecha para el otorgamiento, sino se protesta del mero transcurso escaso del plazo contractual de escrituración resuelve simplemente por dicho transcurso ni recibir notificacion al efecto para el otorgamiento de la escritura publica.
Y dicho desistimiento del comprador se confirma y corrobora con sus actos posteriores. Puesto que dada puntual respuesta del vendedor, de la imposibilidad de escriturar en la fecha pactada, a escasos días, y requerido de inmediato al comprador para proceder a la elevación a público en dos fechas alternativas, 26 de septiembre y 23 de octubre de 2008 el comprador contestó reafirmándose en el burofax resolutorio. No aceptando el requerimiento por tardío y extemporáneo, y no acudiendo a ninguna de las dos citas ante el Notario. Todo ello evidencia que concurrió cumplimiento, si bien, escasamente tardío, de la obligación de entrega por parte del vendedor y por contra un desistimiento del comprador.
Consecuencia inexorable de ello es la estimación de la reconvención y consiguiente desestimación de la demanda, al amparo de las previsiones contractuales. Hubo cumplimiento esencial, si bien retraso accesorio y puntual de las obligaciones del vendedor; y por contra incumplimiento del comprador, al desistir del contrato de compraventa perfeccionado, no cumpliendo con el pago del resto del precio pendiente. El recurso se acoge.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva no se haga expresa imposición de las costas de la presente alzada - art. 398 de la LEC -.
En cuanto a las de la instancia procede se condene al actor -art. 394 de la LEC - al haber sido desestimada su demanda y por contra estimada la demanda reconvencional.
Fallo
Que con estimacion del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada, en el procedimiento de juicio ordinario nº 336/2209, debemos de revocar y la revocamos integramente,y con desestimación de la demanda interpuesta por el Sr. Gabriel frente a la mercantil OLESVAL 23, S.L, absolvemos a ésta de las pretensiones en su contra ejercitadas, con expresa imposición de costas al actor. Y con estimación de la demanda reconvencional declaramos resuelto el contrato preivado de compraventa de fecha 28 de diciembre de 2007 debiendo hacer suya el vendedor la suma entregada por el comprador de importe 9.970 euros, todo ello con expresa imposición de las costas de la reconvencion a la contraria.
No se hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

