Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 159/2011 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 154/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100582
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20090010207
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Apelación civil 159/11-MB
Asunto: 689/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera.
Juicio Ordinario 800/09
S E N T E N C I A Nº 154
En Jerez de la Frontera a catorce de Julio de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra sentencia dictada en juicio ordinario 800/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, por el Procurador D. Fernando Carrasco Muñoz , en nombre y representación de D. Luciano , asistido del Letrado D. Pedro Moreno Martín ; sobre reclamación de cantidad ..
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera y en juicio ordinario 800/09, dictó en fecha veintitrés de Septiembre de dos mil diez, sentencia cuyo fallo dispone literalmente lo siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda origen de estos autos, interpuesta por D. Luciano , contra Zurich España, S. A., debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas, y con expresa imposición al actor de las costas causadas en esta instancia.. ".
SEGUNDO.- La parte actora presentó recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al considera que la invalidez sufrida estaba dentro del riesgo cubierto por la póliza y en el ámbito temporal de la misma.
TERCERO- se dio traslado del recurso a la parte demandada, quien no realizó manifestación alguna al respecto.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó Magistrado ponente a D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO; a continuación se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la sentencia desestimatoria de su pretensión de cobrar de la compañía aseguradora por el evento de la invalidez sufrida por aquella. La juzgadora de instancia considera que estando vigente la póliza hasta el 18 de Julio de 2007, no se produce el evento asegurado hasta que se le declara en situación de invalidez, lo que se produce el 24 de julio de 2008, por mucho que estemos ante una enfermedad neurodegenerativa y en consecuencia comenzara a producir síntomas con anterioridad a la fecha de término de vigencia de la póliza. La juzgadora rechaza la jurisprudencia alegada por la parte actora al tratarse de supuestos de seguro de accidente y no de seguro de vida con seguro complementario de invalidez. La apelante considera que sí es aplicable la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto y se debe estar al inicio de la enfermedad que le produce la declaración de invalidez y no al momento en que esta es declarada.
Y la Sala no puede sino confirmar el acertado criterio doctrinal de la juzgadora de instancia, quien diferencia claramente la doctrina aplicable a un supuesto de seguro de accidente con un supuesto de seguro de vida con garantía complementaria, siendo unánime y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, y que la parte apelante insiste en querer desconocer. Baste así la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2001 , resolución 100/2011, recurso 2113/2007, quien consideraba que la jurisprudencia del propio tribunal sobre cobertura de seguro de accidente, no había podido ser infringida por la sentencia impugnada ya que ambas trataron del momento atendible para determinar la cobertura de un seguro de accidentes, situándolo en el del accidente mismo y no en el de la posterior declaración de invalidez permanente, pero siempre desde la consideración previa de que esta invalidez había sido consecuencia de un hecho calificado como accidente.
Y sobre el seguro de vida hay una falta de cobertura de la póliza litigiosa no por razón de la situación del recurrente y su causa sino por razones temporales de vigencia de la póliza en relación con el riesgo garantizado, que para la sentencia era la incapacidad o invalidez en sí misma y no la enfermedad que dio lugar a tal situación. Como dice literalmente la referida sentencia: " En consecuencia, no se aprecia que la sentencia recurrida haya infringido ninguna de las normas citadas en el motivo, pues lo cierto es que sus fundamentos se ajustan al criterio de la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1996 (rec. 3314/92 ), expresamente aplicado por el tribunal sentenciador, según el cual en caso de incapacidad causada por enfermedad la fecha determinante de la cobertura del seguro de vida con garantía complementaria de incapacidad o invalidez es el de la declaración de estas situaciones, no el de la enfermedad que las originó ".
Y ello partiendo de algo que nos parece evidente, como es que estamos ante un contrato de seguro de vida, en el cual la prestación del asegurador viene determinada por el pago de un capital de antemano prefijado dependiendo de la vida de la persona, donde consta específicamente pactado un seguro para caso de muerte con garantías complementarias, y se concreta, al amparo de la O.M. de 12 de agosto de 1981, el aseguramiento no sólo del riesgo principal, sino también de una serie de riesgos complementarios conformados, como invalidez completa y permanente y seguro complementario de accidente, cuya cobertura de riesgos complementarios no desvirtúa la naturaleza jurídica del seguro otorgado, como seguro de vida, ni la normativa aplicable al mismo, y se advierte que los riesgos complementarios sólo pueden cubrirse conjuntamente con el principal, con los límites cuantitativos prefijados por la norma. Estamos no ante una variedad de seguros, sino ante un único seguro de vida, sujeto al contenido de los artículos 80 , 83 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro y disposiciones concordantes, con inclusión, en el marco de su cobertura, de garantías complementarias con base en lo establecido en el artículo 2 de la O.M. de 12 de agosto de 1981, de refundición -y actualización de la normativa relativa al seguro de vida. Esta refería a la regulación y desarrollo de la materia de seguros de vida de los artículos 83 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 , pero no derogaba ni, por supuesto, vulneraba el contenido de esta Ley, pues, incluso, aquella disposición, en su artículo 1, reseñaba la frase "sin perjuicio de lo establecido en la Ley 50/1980 sobre contrato de seguro y demás disposiciones de aplicación"; esta O.M. fue derogada por la Ley 33/84, de 2 de agosto, y el Reglamento de su desarrollo, el Real Decreto 1348/95, reguladores de la Ordenación de Seguros Privados, que integraron en su articulado, con rango de ley, el contenido de la O.M., y de hecho los artículos 6 , 7 y 8 de la Ley y los artículos 16, 17 y 21 del Reglamento, entre otros, recogen íntegramente lo dispuesto en la repetida O.M., sin establecer modificaciones en el régimen legal de las operaciones de seguro de vida. Por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO-. La desestimación del recurso de apelación conlleva que impongamos las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, por aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber sido desestimadas todas las pretensiones de la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Fernando Carrasco Muñoz , en nombre y representación de D. Luciano , contra la sentencia de fecha veintitrés de Septiembre de dos mil diez dictada en el juicio ordinario 800/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera , y confirmamos dicha sentencia, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la pérdida del dinero consignado para recurrir por la parte apelante.
Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella, en su caso, recurso alguno.
Así por esta Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
