Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 135/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 154/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100600
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 135 del año 2.011.
Juicio Ordinario Núm. 170 del año 2011.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Villarreal.
SENTENCIA Nº 154
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a veinticinco de noviembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 135 del año 2.011, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 18 de mayo de 2011 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Villarreal , en los autos de Juicio Ordinario, sobre responsabilidad civil en accidente de circulación, seguidos con el Núm. 170 del año 2011 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , la demandante Doña Marí Luz , representada por la Procuradora Doña Dolores María Olucha Varella y defendida por el Abogado Don Victorino A. Villagrosa Tena, y como APELADA , la demandada Línea Directa Aseguradora S.A., Cía. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Felicidad Altaba Trilles y dirigida por la Abogada Doña Ana Carmen Haro Carmona, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Dolores María Olucha Varella, en nombre y representación de Dª Marí Luz contra la Entidad Aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., sobre reclamación de cantidad absolviendo a los referidos demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados, todo ello con expresa condena en costas a la pare actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Doña Marí Luz se interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 21 de noviembre de 2011, a las 940 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN, en lo sustancial, los de la Sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes, y
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se ejercitó por Doña Marí Luz y la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A. la que acción civil directa prevista en el artículo 76 y 43 LCS , manifestada en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, contra la entidad Línea Directa Aseguradora S.A., Cía. de Seguros y Reaseguros (en adelante sólo Línea Directa Aseguradora) aseguradora del turismo marca Jaguar Xtype matrícula ....-WGH conducido por Don Silvio , que participó en el accidente múltiple de circulación ocurrido sobre las 16Â15 horas del día 26 de abril de 2009 en la autopista AP-7, kilómetro 441 dentro del término de Villarreal (Castellón), en el que el citado turismo colisionó por alcance contra el vehículo marca Volkswagen Pasta matrícula ....-LMT conducido por Don Arsenio y que era ocupado por Doña Marí Luz , reclamándose por ésta última la cantidad de 16.632Â53 euros por sus lesiones y secuelas, y la entidad Catalana Occidente S.A. la cantidad de 7.000 euros por los daños materiales causados al vehículo a Volkswagen Passat al haberse subrogado por el pago en la posición de su asegurado.
Al contestar la demanda, la demandada Línea Directa Aseguradora se allanó parcialmente a la misma, reconociendo una concurrencia de culpas en un porcentaje del 50%, habiendo consignado en pago a favor de la perjudicada la cantidad de 8.316Â 26 euros. El Juzgado dictó Auto en fecha 5 de abril de 2001 por el que se tuvo por allanada parcialmente a la demandada Línea Directa Aseguradora en los términos en que lo fue y acordando continuar el proceso respecto del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial, esto es, por los restantes 8.316Â26 euros por lesiones y secuelas de Doña Marí Luz y por la cantidad de 7.000 euros por daños materiales reclamados por Catalana Occidente S.A.
Asimismo, con fecha 18 de abril de 2011 (F. 252), la codemandante Catalana Occidente S.A. desistió de la acción entablada en su nombre, esto es, la reclamación de los daños materiales del vehículo accidentado, por lo que el proceso continuó exclusivamente por la mitad de la indemnización por lesiones y secuelas reclamados por Doña Marí Luz .
La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional desestimó la demanda formulada y absolvió a la demandada Línea Directa Aseguradora de todos los pedimentos contra ella formulados. La Juzgadora de instancia alcanzó dicho pronunciamiento al considerar que no había quedado acreditada responsabilidad ni negligencia alguna por parte del conductor del vehículo Jaguar matrícula ....-WGH , toda vez que los conductores no pudieron adecuar su conducción a las condiciones climatológicas que se iban a encontrar (granizo en la calzada) y que les afectaron de forma sorpresiva.
Frente a esta Sentencia se alza la demandante Doña Marí Luz interesando de la Sala la revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de una nueva por la que se estime la demanda formulada, en cuya defensa invoca dos motivos de impugnación, el primero denunciando la incongruencia de la sentencia, y el segundo, denunciando la errónea valoración probatoria realizada por la Juez a quo al entender que ha quedado acreditada la culpa del conductor del vehículo asegurado por la demandada y que su responsabilidad es objetiva si no demuestra fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima dado que la actora era ocupante del vehículo y resultó lesionada por el accidente de circulación enjuiciada. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia el vicio de incongruencia por no ajustarse la sentencia a las peticiones de las partes en los escritos rectores del procedimiento. Se funda el motivo en si la parte demandada se allanó parcialmente a la demanda en su escrito de contestación a la demanda y acepta la responsabilidad de su asegurado en un 50% al entender que hay una concurrencia de culpas con otros vehículos en el siniestro, no puede la sentencia desconocer dicha declaración de parte, más en un procedimiento civil y afirmar que no ha quedado acreditada la responsabilidad ni negligencia del conductor del vehículo asegurado por la demandada.
La congruencia que se exige de la sentencia se refiere a la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, aunque no excluye las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen trascendencia en el fallo. Es menester que la sentencia omita examinar o resolver sobre alguna pretensión, o incurra en la preterición de algún aspecto del petitum [petición] o de la causa petendi [causa de pedir] -es decir, los presupuestos en que se funda la petición-. Basta, por consiguiente, para alejar el vicio de incongruencia que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y sobre los distintos elementos que integran la causa petendi ( STS, Sala 1ª, Núm. 462/2010, de 14 Jul .).
La concordancia entre las pretensiones deducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca una adecuación sustancial compatible con la necesaria flexibilidad de las sentencias ( SSTS, Sala 1ª, de 4 Nov. 1994 , 28 Oct. 1994 y 18 de julio de 2005 ).
La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia ( SSTC Núm. 188/2003, de 27 Oct ., Núm. 210/2003 de 1 Dic ., y Núm. 218/2003 de 15 Dic ., entre otras) no altera, desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, estas apreciaciones, pues lleva a la conclusión de que solo adquieren relevancia a efectos de integrar la incongruencia aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio y carecen de relevancia aquellas otras que se refieren, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales que pueden entenderse respondidas implícitamente en la resolución desestimatoria.
La aplicación de esta doctrina conduce a la conclusión de que no puede apreciarse incongruencia en la sentencia recurrida por el motivo formulado. La sentencia recurrida no deja de resolver pretensión alguna. Antes al contrario, para resolver la cuestión de si había o no concurrencia de culpas e indemnizar a la perjudicada en el 50% de sus lesiones y secuelas -el resto ya había sido objeto de allanamiento parcial ratificado por Auto de fecha 5/04/2011 (F. 246-247) y satisfecho a la actora-, la Juez a quo realiza una apreciación sobre la imposibilidad hallar una conducta culposa o negligente en la persona del conductor del vehículo marca Jaguar en atención a las condiciones climáticas que concurrían en ese momento, lo que, sin perjuicio de su examen en el motivo siguiente, debe ser interpretado como una negación del 50% de culpa restante en el referido conductor, con el rechazo de la demanda sólo seguida por las pretensiones a las que no alcanzó al allanamiento parcial y, por consiguiente, el haber seguido una u otra posición no puede ser considerada determinante de una incongruencia pues se dio contestación, en este caso negativa, la concreta pretensión ejercitada en los escritos rectores del proceso..
TERCERO.- El segundo motivo del recurso acusa error en la valoración de la prueba. Se alega que el accidente tuvo lugar por alcance del vehículo aseguradora por la demandada y que la causa de ello, fue el exceso de velocidad o la distracción por parte de dicho conductor, a lo que debe añadirse que la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada es objetiva dado que la lesionada era ocupante del vehículo alcanzado y sólo podría eximirse de aquella responsabilidad si demuestra que el siniestro fue causado por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, lo que ni fue alegado ni se desprende de la prueba practicada.
Al circunscribir la recurrente su primer motivo de apelación al error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora a quo resulta necesario recordar que este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov. 2.000 , Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras).
En el presente caso, examinadas que han sido por la Sala las pruebas practicadas, no podemos compartir las conclusiones probatorias a las que llega la Juez a quo , pues tanto de la declaración testifical del conductor del vehículo marca Jaguar Don Silvio y de su esposa Doña Gracia , como de la testifical del conductor del vehículo marca Volkswagen Passat Don Arsenio y en especial de los datos objetivos recogidos en el atestado policial (diligencia de inspección ocular -F. 46-, croquis -F. 63- y otros) y aún de la testifical del Guardia Civil con TIP nº B-39992-R, se concluye que la mecánica accidental no es la recogida en la sentencia que se recurre, tampoco las causas y culpabilidad del mismo, pues consta claramente demostrado que el vehículo marca Jaguar colisionó por alcance al vehículo V. Passat cuando éste, sin detenerse, circulaba por el carril derecho tratando de evitar al vehículo Mercedes que previamente había colisionado con la valla protectora y bionda del carril izquierdo y se había desplazado hasta el arcén derecho. En ese momento, las condiciones climatológicas eran adversas porque llovía y granizaba con fuerza -no había dejado de granizar o llover como se hace constar en la sentencia recurrida-, y aunque ello dificultaba los tiempos de reacción, esta climatología no puede erigirse como causa del accidente entre los vehículos Jaguar y Passat, porque los vehículos que precedían a los causantes de las colisiones ( el Passat) sí que reaccionó reduciendo la velocidad y evitando situaciones de peligro, lo que no llevó a cabo el conductor del Jaguar que no redujo la velocidad ni guardó la distancia de seguridad e incluso incurrió en una distracción en la conducción al cambiar del carril sin percatarse de la presencia del Passat, al que finalmente colisionó en su parte trasera.
En consecuencia, resulta, pues, con claridad la responsabilidad del conductor del vehículo marca Jaguar en el accidente de circulación enjuiciado, lo que debe conducir a la estimación de la demanda y a que la demandada Línea Directa Aseguradora indemnice los daños físicos causados a Doña Marí Luz en la cantidad que resta por cubrir, esto es, 8.316Â26 euros, la mitad de la suma que se considera adecuada en aplicación del Baremo de la LRCSCVM para el año 2009 (fecha en que se produjo la sanidad de la lesionada) para los 7 días de hospitalización, 139 días impeditivos y 57 días no impeditivos de incapacidad temporal, y 6 puntos por secuelas fisiológicas y 4 puntos por el perjuicio estético ligero, según el informe médico forense (F. 161), estimándose correcta y adecuada esta última puntuación del perjuicio estético en proporción a la entidad de la cicatriz lineal en antebrazo de 10 cm y cicatrices menores que constituyen el perjuicio estético.
Finalmente, no consideramos procedente la aplicación al caso de los intereses previstos en el art. 9 LSRCSCVM y art. 20.4 LCS , toda vez que según consta en el testimonio aportado, la aseguradora demandada consignó el mínimo legal en el previo procedimiento penal dentro de los tres meses siguientes a ocurrir el accidente de circulación, y ahora, en esta causa civil posterior, consignó dentro de los diez días siguientes a la notificación de la demanda inicial del procedimiento, el día 22/03/11 (F. 235), por lo que la demanda deberá ser, en este punto, sólo parcialmente estimada.
CUARTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la resolución recurrida y la parcial estimación de la demanda, lo que debe conducir a que no se haga especial declaración sobre las costas de primera instancia ( art. 394.2 LEC ) ni tampoco respecto de las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Luz , contra la Sentencia dictada el día 18 de mayo de 2011 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Villarreal , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 170 del año 2.011, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por Doña Marí Luz condenamos a la demandada Línea Directa Aseguradora a que pague a la actora la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (8.316Â26 céntimos) más los intereses legales correspondientes, sin hacer declaración sobre las costas de primera instancia ni tampoco respecto de las de esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Expídase testimonio de esta Sentencia que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
