Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 35/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 154/2011
Núm. Cendoj: 14021370022011100435
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 154/11
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 35/11
AUTOS Nº 135/10
JUICIO DE DIVORCIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3
DE CÓRDOBA
En Córdoba, a veinticuatro de mayo de dos mil once.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Divorcio nº 135/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, entre D. Severiano , representado por el Procurador Sr. Madrid Freire, y asistido del Letrado Sr. Mantas Navarro, y Dña. Evangelina , representada por el Procurador Sr. de Torres Navajas y asistida del Letrado Sr. Sánchez Palomino, que formuló reconvención; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente contra la Sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Madrid Freire, en nombre y representación de D. Severiano , contra Dª Evangelina , declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y estableciendo como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales del mismo, única y exclusivamente las que operan por ministerio de la ley. Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de ls partes.
Y que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Torres Navajas, en nombre y representación de contra , acordando que no ha lugar fijar pensión compensatoria favor de la esposa, por las razones que constan en el cuerpo de la presente resolución y todo ello con expresa condena en las costas causadas a la actora reconvencional."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dña. Evangelina , en su calidad de demandada reconviniente, siendo parte apelada D. Severiano . Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores arriba citados.
TERCERO.- La Sala se reunió para deliberación el día diecinueve de mayo de dos mil once.
Fundamentos
PRIMERO .- Aprovechando la demanda de divorcio instada por su esposo, la demandada formuló reconvención para solicitar se constituyese en su favor una pensión por desequilibrio económico a cargo de aquél, por importe de 300 euros mensuales de manera vitalicia. La desestimación de esta pretensión motiva el presente recurso de apelación.
El artículo 97 del Código Civil regula el derecho a una compensación cuando la separación o el divorcio produzca a uno de los cónyuges un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; estableciendo el legislador un total de nueve parámetros distintos para su fijación y la determinación de su importe.
En la sentencia de instancia, el fundamento de derecho tercero recoge los distintos motivos que llevan a la juez a quo para entender que no procede otorgar pensión compensatoria a favor de la Sra. Evangelina , empezando por ser sus ingresos tan escasos como los del Sr. Severiano (sólo se ha probado que cobra el subsidio de desempleo), lo que excluye el presupuesto principal del desequilibrio; pero, además, aunque éste existiese, nunca sería a consecuencia de la ruptura del vínculo conyugal, al no haberse probado que la demandante de la pensión haya renunciado a trabajo alguno o incluso algún tipo de formación a causa de su papel en el matrimonio. Los restantes presupuestos en que podría apoyarse esta solicitud tampoco existen: la duración del matrimonio no ha llegado a cinco años; no existe una primordial dedicación a la familia, al no existir descendencia de la relación ni una limitación laboral para poder encargarse del hogar, lo que se infiere que incluso durante un periodo de tiempo estuviese trabajando dada de alta en Seguridad Social; lo que, a su vez, implica que tiene cierta experiencia profesional que facilita su acceso al mercado de trabajo en conjunción con su edad actual, que no es avanzada.
Las circunstancias concurrentes son las recogidas en la resolución y no se prueba lo contrario, en especial que la apelante haya tenido que renunciar a algún trabajo o estudios a consecuencia del matrimonio; carga probatoria que no puede suplirse con meras referencias genéricas a las especiales dificultades que puede encontrar en nuestra sociedad una persona que ha inmigrado desde el suyo de origen, pues ni siquiera trata de acreditar cuáles eran las circunstancias en las que se encontraba en el mismo. El recurso no puede prosperar.
SEGUNDO .- Por aplicación de los artículos 398 y 394 L.E.C ., las costas de este juicio deben ser abonadas por la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, en una materia de la que gozaba de plenas facultades de disposición.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis de Torres Navajas, en nombre y representación que ostenta de Dña. Evangelina , contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2.010 (por error material se consigna 4 de octubre de 2.008), dictada en los autos de Juicio de Divorcio núm. 135/10, por la Magistrada-Juez de 1ª Instancia núm. 3 de Córdoba, y en consecuencia, confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
