Sentencia Civil Nº 154/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 243/2010 de 11 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 154/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100065


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00154/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 243 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a once de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1741 /2009 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 243 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Benigno , representado por la procuradora Dª. MARIA ABELLAN ALBERTOS, y como apelada Dª. María Milagros representado por el procurador D. CARLOS CABRERO DEL NERO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 27 de Enero de 2001, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Benigno representado por el Procurador de los Tribunales DÑA ELVIRA RUIZ RESA, contra DÑA María Milagros , debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los hechos aducidos en la misma, con expresa imposición de las costas causadas al actor".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal del demandante, DON Benigno , que articula su recurso alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. No se puede proceder, como pretende el recurrente, a una liquidación parcial de los efectos económicos derivados de la situación interina de indivisión existente entre los litigantes a partir del día 9 de octubre de 2002, fecha en que la que otorgaron capitulaciones matrimoniales y pactaron que regiría entre ellos el régimen de separación de bienes (documento nº 7 de la demanda), conviniendo en gestionar cada uno de ellos los ingresos obtenidos por los negocios, valores mobiliarios e inmuebles de la citada sociedad que provisionalmente se adjudicaron, hasta que se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Para una adecuada liquidación de las complejas relaciones económicas existentes entre las partes, dada la heterogeneidad de los bienes en común, y para determinar, por tanto, si DOÑA María Milagros adeuda cantidad alguna a su esposo como consecuencia de la gestión provisional de los bienes comunes, resultaría preciso, en primer lugar, que en este procedimiento se hubieran concretado cuales de los bienes que se relacionan en la sentencia en el fallo de la sentencia de formación de inventario 769/2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada (documento nº 9 de la demanda) han sido provisionalmente adjudicados y son gestionados por cada uno de los litigantes, extremo que no ha quedado aclarado, y cuáles fueron los concretos pactos alcanzados sobre cuyo particular las partes no se ponen de acuerdo.

Una vez determinado lo anterior, deberían haberse cuantificado los ingresos reales percibidos por cada uno de ellos en virtud del citado convenio, y las cargas, impuestos y gastos que han tenido que soportar, lo que también se ignora, y sólo después de practicadas las citadas operaciones, sería posible, como hemos señalado, determinar si existe un saldo a favor de alguno de ellos y, más en concreto, un crédito en favor de DON Onesimo por el importe que se reclama.

Entretanto ello no produzca, el actor carece de acción para pretender que se le reconozca como acreedor por cargas e impuestos soportados de determinados bienes comunes, obviando los ingresos que ha percibido con cargo a los que le han sido provisionalmente ejecutados, sobre cuyo particular nada se ha probado en autos.

TERCERO.- Ello resulta manifiesto en cuanto a la explotación concedida a DON Onesimo por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, pues es evidente que, cualesquiera que sean los pactos alcanzados entre las partes, el deudor tributario es el actor al ser el titular de la concesión, y así lo ha hecho constar en sus declaraciones de I.R.P.F. correspondiente a los ejercicios 2004 a 2008 a los que se contrae la demanda. No pudiendo pretender que DOÑA María Milagros , declare a Hacienda la mitad de los ingresos, cuando no consta que ello sea siquiera jurídicamente posible ni aceptado por la Administración tributaria; ni mucho menos que se le declare deudora de cantidades que resultan de los personales cálculos del actor, en modo alguno ratificados por la prueba, sobre la hipótesis de lo que ha abonado de más a la Hacienda Pública o de las devoluciones que le hubieran correspondido de haberse presentado una declaración tributaria conjunta por los litigantes, mera conjetura que no puede servir de base a una reclamación judicial seria. Por otro lado, aunque el actor tuviera derecho a ser compensado en alguna cantidad por el citado concepto, ello no puede hacerse en ningún caso sin la previa liquidación de las relaciones económicas entre las partes, presupuesto fáctico que no se ha dado.

CUARTO.- La cuestión se revela con mayor claridad en relación a las cantidades reclamadas por sanciones de la administración tributaria por impago del I.V.A. que también reclama DON Onesimo , ya que se ignora siquiera a qué impuestos corresponden tales las sanciones, que afirma ha tenido que soportar, sin que el apelante haya probado en modo alguno que se trata del I.V.A. de alquileres percibidos exclusivamente por la apelada, ni siquiera que las haya abonado con cargo a su propio peculio, pues lo que sí consta por la documentación aportada al procedimiento es que las cantidades que se reclaman han sido abonadas en una cuenta conjunta de la que ambos litigantes son titulares y, por tanto, salvo prueba en contrario que no se ha practicado, con dinero común de ambos litigantes.

QUINTO.- Igual ocurre con la multa y el Impuesto de Circulación de un vehículo marca "hyundai" perteneciente a la extinguida sociedad ganancial, cuyo titular administrativo es precisamente el demandante, sobre cuyo particular no se ha probado que su pago haya de ser soportado de modo exclusivo por DOÑA María Milagros .

SEXTO.- Por lo expuesto, la demanda resulta ser prematura, y a falta de la indicada liquidación, el actor no ha conseguido probar el hecho básico de su pretensión, esto es que, al tiempo de presentarse la demanda, DOÑA María Milagros era deudora de las cantidades reclamadas como consecuencia de la gestión exclusiva de los bienes comunes, por lo que no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , tal y como con acierto ha entendido la sentencia recurrida, lo que supone necesariamente la desestimación íntegra del recurso de apelación, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Onesimo contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, recaída en procedimiento ordinario 1741/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada , confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, y pérdida del depósito constituido.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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