Sentencia Civil Nº 154/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 179/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 154/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100251


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00154/2011

S E N T E N C I A Nº 154 / 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 179 Año 2011

Juicio Ordinario 616/10

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a treinta de Junio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte. Acctal.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª María Consuelo , D. Demetrio , Dª Gregoria Y Dª Salome , todos ellos mayores de edad, con domicilio en Segovia, AVENIDA000 , nº NUM000 ; contra D. Joaquín , mayor de edad, con domicilio en Navas de Riofrío (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendido por el Letrado Sr. Pérez Ureta y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. De Frutos García y defendidos por el Letrado Sr. Vazquez de Castro del Pino y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha once de marzo de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª María Consuelo , D. Demetrio , Dª Gregoria y Dª Salome , representados por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero, condenando al demandado a abonar a la parte actora la suma de ciento noventa y siete mil doscientos setenta y cuatro euros con treinta y un céntimos 8197.274,31 euros), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial; imponiendo a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Segovia, por la que estimándose la demanda formulada contra D. Joaquín se le condenó que abonase a los actores la cantidad de 197.274,31 €, fue interpuso recurso de apelación por el demandado.

Se alega lo siguiente:

1º) Que como cuestión previa, se alegó la excepción de cosa juzgada, e infracción de lo establecido en el art. 400 de la LEC , ya que el error alegado por la parte contraria era conocido por los actores con carácter previo a la fecha del anterior interpelación judicial, sin que entonces fuera esgrimido; que no procedía el cobro de lo indebido, pues los actores después de haber visto desestimada su primera pretensión, vienen a alegar un error de cálculo en la cantidad entregada para compensar las correspondientes adjudicaciones y en el porcentaje de participación que en la herencia le correspondía a don Ángel Jesús , que es contrario a las disposiciones testamentarias, a sus propios actos, y a los documentos públicos suscritos tras la firma del contrato objeto del litigio; que tanto era así, que los propios actores actuaron en contra de su pretensión al inscribir en el Registro de la Propiedad de Segovia la escritura de 12 diciembre 2.002, en la que se hacía constar los coeficientes de participación de las partes en los bienes objeto de adjudicación; que de ser acogida la existencia del error en el contrato objeto de la litis por exceso de la cantidad abonada para compensar la diferencia del porcentaje de participación, el error partiría de asignar a don Ángel Jesús un 30% de porcentaje de participación, cuando en realidad sólo ostentaba el 19,803%; que la excepción de cosa juzgada alcanza al fundamento o razón de pedir, sin que la misma pueda alterarse por circunstancias que no esgrimieron en un primer pleito pero que ya existían, extendiéndose incluso a otras cuestiones no juzgadas, por no deducidas expresamente en ese proceso, pero que resultan igualmente afectadas por dicha excepción al impedir su reproducción en un ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas el objeto principal del pleito exista un profundo enlace.

2º) Que desestimada la cosa juzgada, resultaría imprescindible entrar a conocer del fondo del asunto, pues lo contrario implicaría indefensión; que la sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, al considerar que existe un cálculo erróneo en la cantidad que ha de compensar don Ángel Jesús ; que existe error que altera el contenido obligación del contrato, y se ha de acreditar el coeficiente real de participación individual atribuido a don Ángel Jesús en los bienes objeto de adjudicación; el objeto fundamental de la litis será determinar el coeficiente de participación que le corresponde en los edificios de la AVENIDA000 nº NUM000 y de la CALLE000 nº NUM002 y NUM003 , antes y después de la firma del contrato de compromiso de adjudicación de legados y documento anexo de propuesta de partición parcial de herencia firmado el 18 diciembre 2002; que el coeficiente de participación individual de don Ángel Jesús resulta de suma relevancia pues es la cuestión que ha sido la ratio decidendi, de forma que los argumentos de la sentencia de instancia no son suficientes para estimar la pretensión de cobro de lo indebido, pues parten de un error palmario de la actora y del contrato suscrito; que D. Ángel Jesús tenía que haber abonado una cantidad muy superior a la pactada para que se adjudicasen tres lotes iguales, pues sólo tenía el 19,803 %; que subsanados los errores del contrato, don Ángel Jesús no podría adjudicarse un 33,33 % abonando sólo el 1,66% a cada hermano; y que por todo ello resulta inviable la pretensión ejercitada por un presunto cobro de lo indebido.

Con carácter subsidiario, y caso de que no se revocase la sentencia de instancia, interesó que se procediera a determinar el alcance de los errores en el contrato objeto de la litis, fijando el coeficiente de participación de don Ángel Jesús a título individual en los bienes adjudicados en el contrato de compromiso de adjudicación de legados y documento anexo de propuesta de partición parcial de herencia de don Ángel Jesús y de doña Lorenza , así como la cantidad que procediera compensar a su hermano don Joaquín , ya que los referidos errores alteraban el contenido obligacional pactado; igualmente interesó de esta sala que fijarse la diferencia de coeficiente individual entre don Ángel Jesús y su hermano Joaquín , y en consecuencia, determinar la cantidad económica que procede compensar para adjudicar lotes iguales.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación alegado debe ser desestimado, a no apreciarse cosa juzgada ni infracción alguna de lo establecido en el art. 400 de la LEC .

Según el citado precepto, cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

De ello se deduce que para poder apreciar si ha precluido o no el momento procesal para alegar los hechos en los que se funde una segunda demanda por no haber sido aducidos en otro procedimiento anterior, se exige ante todo que aquéllos guarden conexión con lo que fue objeto del primero y que en base a los mismos se pudiera haber fundamentado también la acción o petición concreta que se articulara. En definitiva, es preciso que lo que se pida en ambas demandas sea sustancialmente lo mismo, aunque pudiere venir fundado o basado en hechos diferentes.

Si se observa la primera de las demandadas, lo que interesaron los actores fue que se declarase que el contrato privado de 18 de diciembre de 2.002 firmado por las partes, era de compraventa de una cuota del 5% de propiedad de dos determinados inmuebles por un precio de 295.911,47 €; que se condenare al demandado a estar y a pasar por esa declaración, otorgándose título inscribible en el Registro de la Propiedad; y que se librase el oportuno mandamiento para que tuviere acceso al Registro dicha compraventa.

La demanda origen del presente procedimiento nada tiene que ver con la anterior, aunque obviamente guarden relación y traiga su causa en la desestimación de la acción entonces ejercitada.

En el primer procedimiento no se estimó la demanda ante la contradicción existente entre la letra del contrato que se quería hacer valer, con la voluntad real de las partes al suscribirlo, que no era otra que igualar la participación que habrían de tener en los inmuebles que fueron objeto del mismo. Como se expresó en la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.010 , al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia, "el precio abonado por D. Ángel Jesús para igualar tal reparto, excede de la proporción que tenía de menos frente a sus hermanos; pues si tenía un 30% y cada uno de sus hermanos un 35% para igualar; sólo debería haber pagado el 1'666 a cada hermano, de forma que cada uno restar así con el 33'33%; y sin embargo, en obvio y flagrante error de cálculo (como compra la parte que tiene cada hermano de más, se procede a una simple resta del 35% menos el 30%) se valora un 5%, es decir tres veces más, para cada hermano".

Se expone a continuación, que como en Documento Anexo de Propuesta de Partición Parcial de Herencia se mencionaban entre los bienes donde D. Ángel Jesús tenía sólo una participación del 30% frente al 35% de cada hermano, otros dos inmuebles diferentes a los expresamente mencionados en el contrato, con carácter anterior al litigio se intenta llegar a un acuerdo entre los herederos de D. Ángel Jesús y los hermanos de éste, el hoy demandado y Dña. Lorenza , lográndose sólo con ésta un acuerdo, que se eleva a escritura pública el 9 de octubre de 2007, en virtud de la cual se fija que el abono de los 295.911,47 euros que D. Ángel Jesús le entregó y que obra en el documento de 18 de diciembre de 2002, fue por el 1'66% de los todos los inmuebles de Segovia afectados - y no sólo los dos a los que se refería la demanda, - valorándose como una solución equitativa, pues aunque no se acomodaba estrictamente a lo pactado, además de lograrse una distribución igualitaria de las cuatro fincas, encontraba acomodo al exceso del precio abonado, atendiendo a los criterios valorativos de referencia asumidos y aceptados.

Como se sigue exponiendo en la Sentencia de esta Sala, a esta pretensión se opuso el demandado al admitir exclusivamente el pago para igualar la participación en los dos inmuebles referidos en la demanda, que no a los otros dos, habiendo indicado a su vez que se habían valorado a la baja, "cuando por contra, obra expresamente una valoración asumida en esos dos inmuebles y el resto de los contemplados en la adjudicación de legados, donde la participación era ya igualitaria", como igualmente se expresó en la Sentencia de esta Sala.

Si como se expone en la referida Sentencia, esa oposición motivó la presentación de la primera demanda, - al contar a su favor con la literalidad de la cláusula primera del documento debatido y de la valoración y precio pagado, que efectivamente obedecía a un 5% del total abonado a cada hermano, como inequívocamente resultaban de las tres páginas de cálculo que le acompañaban, pero que " en absoluto puede prosperar, pues tal adquisición se inserta en un reparto igualitario de los inmuebles", - precisamente su desestimación fue lo que provocó la presentación de la segunda, en la que se reclama la cantidad de 197.274,31 €, al estimar que abonó más de lo debido por la compra de la participación en los inmuebles específicamente mencionados en el contrato, para que la de los tres hermanos fuere idéntica.

Por tanto, dado que lo que se pide en ambas demandas es absoluta y esencialmente diferente, es obvio que no puede jugar la preclusión de hechos y la excepción aducida por el demandado, al no darse en el presente caso el supuesto de hecho que la norma que se pretende aplicar requiere. Y menos aún cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el art. 222 de la LEC , y a los efectos de poder impedir la promoción del presente procedimiento, por ser distinto el objeto del presente y del anterior, así como las acciones planteadas y las causas de pedir en cada uno de ellos.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación alegado también debe ser desestimado. Parece aducirse error en la valoración de la prueba.

Y es que el demandado parte de un error de base, como es el confundir la cuota que en proindiviso que pudiere tener cada una de las partes en los inmuebles que fueron objeto del contrato de 18 de diciembre de 2.002, con la cuota que sobre el valor de los mismos habría de corresponderle a cada uno de ellos en la herencia de sus padres, que es lo que fue el objeto de compraventa de dicho contrato, aunque referido sólo a los inmuebles sitos en c/ AVENIDA000 nº NUM000 y CALLE000 nº NUM002 y NUM003 . No se llegó a adquirir una parte indivisa de tales inmuebles, sino en palabras del propio contrato, el coeficiente que cada uno de los hermanos tenía de más en la herencia de sus padres, y referido - se entiende obviamente a su valor, - a esos bienes que fueron objeto de donación en su día, para que las tres fuesen iguales. Que esta era la finalidad de las partes y del contrato suscrito lo reconoció el propio demandado, no sólo en su contestación a la demanda del primer procedimiento habido entre las partes, sino que también se desprende de lo estipulado en el mismo, unido al documento sobre la valoración de los inmuebles que se le adjuntó (folios 225 a 227), y a la partición parcial de la herencia suscrita por todos los hermanos que obra a los folios 228 a 251 de las actuaciones.

Por lo demás, esta Sala se remite a lo ya declarado en la Sentencia de 7 de junio de 2.010 antes referida en cuanto a la interpretación y alcance que haya de dársele al citado contrato de 18 de diciembre de 2.002.

Por tanto, resulta indiferente a los efectos de la presente litis determinar cuál era el coeficiente de participación que D. Ángel Jesús tenía en los inmuebles sitos en c/ AVENIDA000 nº NUM000 y c/ CALLE000 nº NUM002 y NUM003 , antes y después del citado contrato de 18 de diciembre de 2.002; o que con posterioridad sea sólo propietario de una cuota parte indivisa del 19,803 % de alguno de ellos. También resulta indiferente los bienes concretos o la cuota parte de los mismos que pudieren haber sido adjudicados a cada heredero. El contrato suscrito lo que implicaba era un compromiso o acuerdo de adjudicación de valor, no de bienes concretos; y es obvio que antes de firmarlo todas las partes reconocieron que el coeficiente que le correspondía a D. Ángel Jesús en el valor de tales inmuebles era del 30%, mientras que el de los otros hermanos era del 35%. Ignora esta Sala a qué se refiere el recurrente cuando aduce que existía un error por exceso en el contrato, en relación con el coeficiente de participación individual que se le asignó a D. Ángel Jesús , puesto que para evidenciarlo toma como referencia lo que resulta del Registro, pero en fecha posterior. Además vuelve a confundir cuota de valor con cuota en proindiviso.

CUARTO.- Desde luego las peticiones articuladas en el escrito de recurso con carácter subsidiario, y para el caso de que no se revocase la sentencia de instancia, también deben ser desestimadas.

Se interesó que se procediera a determinar el alcance de los errores en el contrato objeto de la litis, fijando el coeficiente de participación de don Ángel Jesús a título individual en los bienes adjudicados en el contrato de compromiso de adjudicación de legados y documento anexo de propuesta de partición parcial de herencia de don Ángel Jesús y de doña Lorenza , así como la cantidad que procediera compensar a su hermano don Joaquín , ya que los referidos errores alteraban el contenido obligacional pactado; igualmente interesó de esta sala que se fijase la diferencia de coeficiente individual entre don Ángel Jesús y su hermano Joaquín , y en consecuencia, determinar la cantidad económica que procedía compensar para adjudicar lotes iguales.

Pues bien, para ello tales pretensiones tendrían que haberse ejercitado e introducido en el momento procesal oportuno, que no era otro que el de la contestación a la demanda y reconvención, de conformidad con lo previsto en los arts 405 y 406 de la LEC . En ella se limitó a interesar la desestimación de la demanda. Entrar a conocer de las cuestiones planteadas no sólo acarrearía efectiva indefensión a la parte contraria, sino que devendría imposible al no haber sido objeto de discusión y prueba en el ámbito del presente procedimiento.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas deberán ser satisfechas por el recurrente.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 616/10 y del que dimana este rollo, condenando expresamente al recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución cabe utilizar el RECURSO DE CASACIÓN (por razón de la cuantía), ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, mediante la presentación de escrito ante esta Sala, dentro de los CINCO DIAS, siguientes al de la notificación de esta resolución a tenor de lo dispuesto en el art. 477.2-1º de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil . En todo caso sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legítimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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