Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 112/2011 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 154/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100152
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta (por sustitución)
Da. Macarena González Delgado
Magistradas
Da. Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Da. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de abril de dos mil once.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Arona, en autos de Juicio Ordinario no 538/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección de la Letrada Da. Amelia Cuadros Espinosa en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., contra D. Ignacio , representado por la Procuradora Da. María Isabel Navarro Gómez, bajo la dirección del Letrado D. José Juan Quevedo Alba; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha uno de julio de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada, dice así: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dona JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL, en representación de la entidad mercantil "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U.", contra D/Dona Ignacio , condeno a el/los demandado/s a abonar a la parte demandante, la cantidad de 27.237,24 euros, más los intereses legales.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. María Isabel Navarro Gómez, bajo la dirección del Letrado D. José Juan Quevedo Alba, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Argeo Manuel Tosco García; senalándose para votación y fallo el día cuatro de abril del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima en su integridad la demanda en la que la companía suministradora de electricidad reclama, conforme al acta de inspección y reconocimiento de deuda suscrito por el demandado, el importe del consumo generado, desde el 29 de Julio de 2005 al 17 de octubre de 2007, en un local propiedad de una entidad de la que el demandado es administrador único. Recurre el demandado quien reitera su falta de legitimación pasiva y su impugnación al documento sobre reconocimiento de deuda, manteniendo que existe una errónea valoración de la prueba y una indebida aplicación de la teoría del levantamiento del velo. El apelado insta la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones y concretamente la documental aportada y el acta documentada del juicio, procede la confirmación de la resolución recurrida sin que puedan prosperar los motivos del recurso.
No existe la falta de legitimación pasiva que se invoca ni con relación a la empresa Socopan S.L., propietaria del local, ni respecto de la empresa Pastcropan S.L., arrendataria del mismo. Lo cierto es que sin necesidad de aplicar la doctrina del levantamiento del velo, es el demandado Sr. Ignacio , quien, tras apreciarse por la companía actora que el local, propiedad de Socopan, carecía de contador, y acudir para levantar acta de inspección, asumió no sólo la infracción, que se evidenció en la citada inspección, sino la obligación del pago del consumo apreciado en la misma ( doc. 2 de la demanda), cuyo importe reconoció adeudar y se comprometió a pagar en el documento 3, que acompana a la demanda. Ante ello lo cierto es que ni el hecho de que el local esté a nombre de una sociedad ni que esta fuera la anterior titular del contrato con la companía actora, determinan la falta de legitimación pasiva de quien por demás es el administrador único de la sociedad pues nada le impidió ni le impide, a él, personalmente, en su nombre contratar el servicio ni asumir el coste de lo facturado durante el periodo en que no existió contrato. Por otra parte lo cierto es que la arrendataria efectivamente se comprometió con la arrendadora al pago del suministro eléctrico, pero tal pacto obviamente no es oponible a tercero, y no consta que Pastcropan fuera nunca titular del contrato de suministro eléctrico.
En cuanto al análisis de la prueba documental, los documentos 2 y 3, basta leer las alegaciones del demandado en su contestación a la demanda referida a los mismos y la prueba practicada, para concluir que efectivamente tuvo lugar el hecho de la inspección, que no es negado por el demandado, y el hecho del reconocimiento de deuda, justificado, por el propio demandado al contestar, en la necesidad de mantener el suministro en un local destinado al arrendamiento. En cuanto al contenido del acta de inspección no se desvirtúa por ningún medio probatorio y se ratifica en el juicio por el interrogatorio del demandante. En cuanto al contenido del reconocimiento de deuda y compromiso de pago, no puede quedar desvirtuado el documento 2 de la demanda, original firmado por ambas partes, por el documento 13 de la contestación, una fotocopia no firmada por el usuario y en la que se ha anadido a mano: "NO - es por ste pastropan s.l.". Al respecto senalar que el artículo 1229 del Código Civil lo que dice es: "La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor. Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor". Y en el presente caso no hay si quiera un mero indicio que pueda hacer presumir que lo manuscrito es atribuible al acreedor.
Finalmente debe aceptarse el importe reclamado, por haber sido asumido por el demandado y porque refleja el consumo de un local dedicado a industria de panadería durante casi dos anos.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada (Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Da. Isabel Navarro Gómez en nombre representación de D. Ignacio .
2o.- Confirmar la sentencia dictada el 1 de Julio de 2010 por el Juzgado de 1a Instancia no 8 de Arona en Autos de Juicio Ordinario no 538/2009.
3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

