Sentencia Civil Nº 154/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 33/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 154/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100351


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 33/12

APELANTE: Ismael

Procurador: Teresa Fajardo de Tena

APELADO: Basf Coating Services S.A.

Procurador: Fernando Ortega Culebras

S E N T E N C I A NUM. 154

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a doce de julio de dos mil doce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 394/10 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Basf Coating Services S.A. contra Ismael ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 26 de marzo de 2.012.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por "Basf Coating Services SA", representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, contra D. Ismael , representado por la Procuradora Dª María Teresa Fajardo de Tena, debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la entidad demandante la cantidad de 8.139,91 euros (OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS, NOVENTA Y UN céntimos), más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, y más los intereses y costas que en su caso resulten aprobados y tasadas en el proceso monitorio nº 841 del año 2006 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete. Ello, condenando asimismo a la citada parte demandada al pago de las costas devengadas.- Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio de la Procuradora Dª. Mª Teresa Fajardo de Tena, bajo la dirección del Letrado D. J. Joaquín Tellez Puig, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado D. José Calvo Barber, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia recurrida se condenó al demandado, como administrador de una sociedad de responsabilidad limitada, al pago de la deuda de esta sociedad con la parte actora, por haber incumplido el administrador su obligación legal de convocar junta general para acordar la disolución de la sociedad insolvente o la aportación de nuevo capital para evitar su insolvencia. El recurrente sostiene que no se había producido la situación de insolvencia en el momento en que surgieron las deudas de la sociedad por las que se reclama, por lo que no responde dichas deudas y, en segundo lugar, en cualquier caso no procede la condena en costas, ya que la demanda no se ha estimado íntegramente.

SEGUNDO.- La acción ejercitada es la de responsabilidad objetiva y solidaria de los administradores por incumplimiento de deberes de los artículos 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, ahora, del 367 de la Ley de Sociedades de Capital (cuando comenzó este pleito el artículo 105. 5 del texto refundido de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada disponía que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior". En la actualidad el artículo 367 de la Ley de sociedades de capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , sigue disponiendo que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior". Como acertadamente razona la señora juez, estos preceptos sancionan al administrador con su responsabilidad personal por las deudas sociales de forma solidaria con la sociedad, siempre que incumplen su obligación de disolverla y liquidarla. Esta responsabilidad está fundada en el incumplimiento del deber legal y no requiere la existencia de una relación de causa a efecto entre la insolvencia frente al acreedor y la actuación del administrador, que responde por deuda ajena, como consecuencia del incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad. Por tanto permite que continúen operando en el tráfico de sociedades que debieron disolverse, con la apariencia de solvencia de su capital publicado: Por eso no se exige relación de causalidad entre la omisión y la falta de pago de la deuda, sino entre la apariencia de existencia de la sociedad y el incumplimiento del deber de promover su disolución.

TERCERO.- En este caso el demandado afirma que la situación de insolvencia y falta de actividad de la sociedad (que debieron determinar el inicio de su proceso de disolución a instancia del administrador) es posterior a las ventas reclamadas, pues surgen desde el 18 de octubre de 2005 al 31de enero de 2006, mientras que la insolvencia hay que tratarla el 14 de julio de 2006, fecha de una sentencia del juzgado de lo social número tres de Albacete . Sin embargo con esta sentencia lo que se acredita es que en esa fecha la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución por insolvencia, pero no acredita que antes de dictarse siguiera en actividad, con solvencia suficiente en relación con la cifra de capital. Por ello responde el administrador ya que, de conformidad con los preceptos transcritos en el segundo fundamento, se impone a los administradores la carga de acreditar que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha anterior a la causa legal de disolución, pues se presume lo contrario. Por tanto el administrador recurrente responde solidariamente del pago de la deuda social, al no haber logrado ni intentado la prueba de que la sociedad se encontraba en funcionamiento con capital suficiente en la fecha en que se contrajo la obligación, en consecuencia hay que desestimar la petición de absolución formulada por el administrador demandado.

CUARTO.- Respecto a las costas el demandado recurrente sostiene que, al no condenarse a la cantidad íntegra que se reclama, no procede el pago de las costas. Esta pretensión no puede estimarse, en primer lugar porque no hay razón legal para excluir la obligación de pago por el deudor solidario de los intereses y costas ya devengados por la deuda de que responde, en segundo lugar porque la demanda se estima en lo sustancial y una ligera corrección accesoria sobre intereses y costas no impide la aplicación de la regla que imponen las costas al vencido.

QUINTO.- Por las razones indicadas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo las costas de esta segunda instancia al demandado recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ismael contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2.011 en los autos de Procedimiento Ordinario 394/10 por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con imposición de las costas de esta segunda instancia al demandado recurrente.

No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, doce de julio de dos mil doce.

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