Sentencia Civil Nº 154/20...io de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 345/2011 de 08 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 154/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100199

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1349

Núm. Roj: SAP AL 1349/2012


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 154/12
En la ciudad de Almería a 8 de junio de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , constituida en Tribunal Unipersonal, conforme
a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , según redacción LO
1/2009 de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 345/11 , los autos de Juicio Verbal
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 793/10, entre partes, de una como
parte actora apelante COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIF.. DIRECCION000 NUM000 - DIRECCION001
, representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y dirigida por la Letrada Dª. Elisabet De La Vega
Morón y, de otra, como apelados, los demandados D. Franco y Dª. Loreto , representados por la Procuradora
Dª. María del Mar Bretones Alcaraz y dirigidos por el Letrado D. Martín Rodríguez Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 2010 , cuyo Fallo dispone: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torres Peralta, en representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 de Loma Cabrera, la Cañada (Almería), contra D. Franco y Dª. Loreto , representados por la Procuradora Sra. Bretones Alcaraz, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento'.



TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 4 de junio de 2012, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, se estimen las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada presento escrito de oposición al recurso.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia combatida desestima las pretensiones articuladas por la comunidad de propietarios demandante, en reclamación de las cuotas impagadas por gastos de la comunidad devengadas desde noviembre de 2006 hasta agosto de 2007, que ascienden a 322,56 euros, fundamentado la desestimación con el argumento, de que las cuotas reclamadas no pueden ser imputadas a los demandados, dado que corresponden a un periodo en el cual ya no eran propietarios de la vivienda sobre la que recae el pago. La referida vivienda fue vendida en fecha 18 de octubre de 2006, por lo tanto la obligación de pago corresponde al nuevo propietario por tratarse de una obligación ' propter rem ' ya que se constituye en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa. Se interpone recurso de apelación por la comunidad demandante, a fin de que se revoque la citada resolución y, en su lugar, se estimen los pedimentos de su demanda. La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba y las facultades del órgano « ad quem » en relación con dicha materia, siguiendo a la SAP de Madrid 24/11/2010 , en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (' quaestio facti ') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (' quaestio iuris '), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (' tantum devolutum quantum appellatum ') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm.

134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 .

Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002 , de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286 ).

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « factum » de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia - por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928 ), en la que puede leerse: «...

TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado ».



TERCERO.- Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para desestimar la pretensión actor.

Dicho esto, el recurrente basa su impugnación en la errónea apreciación de la prueba en que a su juicio habría incurrido la sentencia apelada. Son razonables y lógicas las alegaciones del apelante y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditadas.

Dispone el artículo 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal que ' cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente '. Establece el artículo 9.1.i) de la Ley de Propiedad Horizontal que son obligaciones de cada propietario ' comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el art. 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria '.

Resulta claro, que la solidaridad del titular registral en la responsabilidad por el impago de las cuotas del actual propietario, se produce cuando se incumple la obligación de comunicar el cambio de titularidad en la vivienda. El referido artículo autoriza a dirigir la acción contra el titular registral únicamente cuando ' deba responder solidariamente del pago de la deuda ', y para poder determinar cuando se debe responder solidariamente del pago de la deuda hay que acudir a la interpretación integradora del referido precepto con el contenido en el artículo 9.1.i, conforme al cual, solamente cuando se incumple la obligación de comunicar el cambio de titular se ' seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular '.

Desestima la pretensión el Juez ' a quo ', atendiendo a que, las cuotas impagadas corresponden al nuevo propietario ya que se han devengado después de la trasmisión de la propiedad de la vivienda, obviando lo dispuesto en los preceptos señalados de la LPH.

Son hechos indiscutidos la realidad de la deuda, las cuotas correspondientes al periodo liquidado están impagadas, igualmente acreditado que no se notifico la trasmisión producida en fecha 18 de octubre de 2006 a los órganos de gobierno de la comunidad, ni han tenido conocimiento por cualquier otro medio, los mismos apelados así lo confirman, se tiene conocimiento por la Comunidad de la venta en la contestación al procedimiento monitorio previo. En consecuencia siendo cierto el impago de las cuotas, y constando acreditado que no se notifico la trasmisión surge la solidaridad entre los antiguos y el nuevo propietario, pudiendo la comunidad actora dirigir la demanda contra cualquiera de los dos. Frente a lo expuesto, los apelados alegan que la comunidad al tiempo de interponer el Juicio Verbal ya conocía quien era el propietario y hacia el debería dirigir la demanda, argumento que no puede tener favorable acogida por cuanto, lo que la ley establece con claridad meridiana, es que, una vez tomado conocimiento por la Comunidad de la venta, ya no podrá reclamar al antiguo propietario las cuotas que se devenguen a partir de ese momento, es decir, se extingue la solidaridad, lo cual no implica que las cuotas impagadas, anteriores al conocimiento de la venta, puedan ser reclamadas a ambos en virtud, precisamente, de la solidaridad. Con relación a la alegación de falta de notificación conforme a la ley, no es cierto y así consta en la documentación aportada el intento de notificación conforme a la LPH.

En definitiva el motivo alegado debe estimarse, por consiguiente logra el convencimiento de la sala sobre la existencia de la deuda que fue negada en la instancia. Al hilo de lo hasta aquí expuesto, las pretensiones actoras han de ser estimadas en su integridad, condenando a los demandados al pago de 322,56 euros.



CUARTO.- Dada la estimación de la demanda, procede imponer a la parte demandada las ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC )..

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería , en los autos de Juicio verbal de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIF.. DIRECCION000 NUM000 - DIRECCION001 , condenando a los demandados D. Franco y Dª. Loreto , a abonar al actor la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (322,56 #) más sus intereses legales y al pago de las costas originadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.