Sentencia Civil Nº 154/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 148/2012 de 13 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 154/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100281


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00154/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 154/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a 13 de Julio de 2012.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 380/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 148/2012, entre partes, de una como recurrente D. Argimiro , representado por el Procurador D. JESÚS CARLOS DÚTIL RADILLO, dirigido por la Letrada Dª. SOLEDAD HERNÁNDEZ DE LA TORRE BENZAL, y de otra como recurridas la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y Dª. Virtudes representadas por el Procurador D. CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO y dirigidas por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 9 de Abril de 2012 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Dútil Radillo, en nombre y representación de D. Argimiro , debo condenar y condeno a los demandados Dña. Virtudes y la compañía aseguradora AXA, Seguros Generales, S.A., de Seguros y Reaseguros, a pagar al actor la cantidad de 4.663,5 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y los del artículo 20 de la LCS para la compañía aseguradora, sin imposición de costas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre en apelación la defensa de D. Argimiro la Sentencia de instancia y pide su revocación parcial, en el sentido de que se condene como única responsable del accidente a doña Virtudes y como responsable solidaria a la Cía de Seguros AXA, indemnizando al recurrente en la cantidad total de 9.327€, con los intereses legales y los previstos en el art. 20 de la LCS a cargo de la aseguradora, sin apreciar concurrencia de culpas en la persona de D. Argimiro .

Los hechos que son base de la presente controversia tuvieron lugar sobre las 18,20 horas del día 29 de Abril de 2.011, cuando circulaba por la calle Triste Condesa en dirección hacia los Juzgados, de la localidad de Arenas de San Pedro, el turismo Renault Megane matrícula ....-KJZ conducido por doña Virtudes , y siendo propietario del vehículo su padre D. Laureano que tenía autorizada a la conductora, y asegurado el vehículo en la Cía de Seguros AXA, al girar hacia su izquierda para entrar en el área reservada a parking en la Plaza Condestable Dávalos, donde existe un rebaje en la acera para el acceso de vehículos, colisionó con el peatón D. Argimiro de 78 años de edad, al que causó un esguince en la rodilla derecha y una contusión en el muslo derecho, tardando en curar y estando impedido para sus obligaciones habituales 120 días, necesitó, además de una primera asistencia facultativa, inmovilización con vendaje y tratamiento sintomático, quedándole como secuela una lesión del ligamento lateral de la rodilla derecha con sintomatología moderada.

Por estos hechos se tramitó y celebró juicio de faltas, registrado con el nº 59/11 en el Juzgado de Instrucción nº2 de Arenas de San Pedro, que terminó en Sentencia de fecha 26 de Julio de 2.011 , que absolvió a Dª. Virtudes de los hechos enjuiciados, siendo esta Sentencia confirmada por la dictada en esta Audiencia Provincial nº 136/2011 de fecha 29 de Septiembre de 2.011, Rollo de la Sala 100/2011 .

Las partes están de acuerdo en que la cantidad que se determinó por las lesiones y perjuicios causados a D. Argimiro ascendiera a 9.327€, pero no lo están en que haya existido una concurrencia de culpas del 50% atribuible a cada parte entendiendo la parte recurrente que la culpa fue al 100% de la conductora del vehículo.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte que apela invoca que el peatón ya estaba atravesando la parte rebajada de la acera cuando fue golpeado por el vehículo, y, que no está conforme con el razonamiento de la Sentencia recurrida de que el peatón debía cruzar la calzada por donde existieran pasos de peatones, conforme dispone el art. 124 del Reglamento de Circulación . Alega que este argumento en la Sentencia recurrida es novedoso y que le produce indefensión al no ser invocado en el acto del juicio ( arts. 218 y 209 de la LEC , 248 de la LOPJ y arts. 24 y 120.3 de la CE ).

El motivo del recurso tiene que ser rechazado, pues el Juzgador puede aplicar el Derecho, aunque no lo hayan alegado las partes, como expresamente se refieren los aforismos "da mihi factum, dabo tibi ius" ó "iura novit curia".

En efecto, el art. 218.1 párrafo 2º de la LEC prevé que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Por ello el problema se reduce a analizar, en el presente caso, si se produjo o no una concurrencia de culpas, o la culpa del accidente fue exclusiva de la conductora del turismo, tal y como alega la parte que recurre.

TERCERO.- Admitido que en el ámbito del seguro obligatorio hay responsabilidad civil, siempre que no exista culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, nada impide que en la fijación de la indemnización se tenga en cuenta la contribución de la víctima, en parte, a la producción del accidente, cuando se estime la apreciación de negligencia por parte del conductor y la del perjudicado, se habrá de proceder a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes ( art. 1 del RDL 8/2004 de 29 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, LRCSCVM).

Se coincide con la Juzgadora de instancia respecto a que la conductora del turismo no fue lo suficientemente diligente al girar hacia su izquierda y tratar de introducirse en la Plaza Condestable Dávalos, pues debió advertirlo previamente y fijarse si atravesaba la zona de acceso algún peatón, pudiéndose considerar infringido el art. 75.2-b) del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003 de 21 de Noviembre, sin que favorezca a la conductora del turismo su alegación de que fue deslumbrada por el sol, porque si ello hubiera sido así, debió detener su vehículo.

Además le era de aplicación el art. 65 del Reglamento citado, pues si bien concede prioridad de paso para los vehículos, en el apartado C del nº1 del citado artículo, se establece que cederá su preferencia cuando el vehículo cruce un arcén por el que están deambulando peatones que NO dispongan de zona peatonal.

Estableciendo concretamente el nº 2 del precitado artículo que, en las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones.

Sin embargo, no se puede desconocer que también el peatón, aquí apelante, D. Argimiro incurrió en cierta negligencia. En efecto, en la parte que dejó ser acera estando rebajada para que los vehículos accedan a la Plaza de Condestable Dávalos, ya se tiene que hablar de calzada, pues por ella circulan de modo habitual los vehículos.

En el art. 124.2 del Reglamento General de Circulación se establece con rotundidad que para atravesar la calzada fuera de un paso de peatones, éstos deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido. Y en el nº3 del precitado artículo se establece que al atravesar la calzada, los peatones deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás.

El art. 121. 1 y 2 del propio Reglamento prevé que los peatones ESTÁN OBLIGADOS a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable; en tal caso podrán hacerlo por el arcén, o en su defecto por la calzada, pero siempre con las debidas precauciones.

Por ello, se considera ajustado a derecho la aplicación de la concurrencia de culpas que se adoptó en la instancia al 50%, pues de la fotografía aportada a los autos (folio 28), se aprecia que la conductora debió circular más atenta al entrar en el recinto de la Plaza del Condestable Dávalos, y el peatón debió detener su marcha al observar que el vehículo se aproximaba a esa entrada, siendo calzada, y no acera, el lugar de acceso.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, y se confirma la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Al apreciarse, en el presente caso, serias dudas de hecho, la Sala opta por no imponer a las partes las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , en relación al art. 394 del mismo Texto Legal .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la Sentencia nº 34/12 de fecha 9 de Abril de 2.012 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº2 de Arenas de San Pedro en el Juicio Ordinario nº 380/2011, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, SIN imponer a las partes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.