Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 674/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 154/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00154/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000674 /2011
SENTENCIA Nº 154
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Dª COVADONGA SOLA RUÍZ.
En PALMA DE MALLORCA, a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 139/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 674/2011, en los que aparece como parte demandante apelante, D. Ernesto , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EULALIA ARBONA NIELL, asistido por el Letrado D. MIGUEL CERDO FERNANDEZ; y como parte demandada apelada impugnante, la entidad BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL, asistido por la Letrado Dª CELIA PITA PIÑON.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Palma, en fecha 22 de septiembre de 2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Ernesto , representada por el Procurador Doña María Eulalia Arbona Niell, contra la compañía de seguros entidad "BBVA SEGUROS, S.A.", representada pro el Procurador Don Juan José Pascual Fiol, debo ABSOLVER a dicha entidad demandada de las peticiones realizadas en su contra. Se imponen las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- En la presente demanda, D. Ernesto reclama a la entidad BBVA Seguros SA, la suma de 15.057,40 euros, en atención a un contrato de seguro de hogar suscrito entre las partes, y debido al importe de unos daños causados en el continente y contenido del inmueble por un inquilino del demandante, quien al dejar el piso provocó daños relevantes, y se llevó alguno de los bienes muebles del inventario, siguiéndose un procedimiento penal sobre el particular. Se alega que la cláusula 5.4 es restrictiva de los derechos del asegurado y no ha sido expresamente aceptada.
La entidad demandada reconoce la existencia del contrato, pero considera que no debe responder como consecuencia de la aludida cláusula, que excluye los daños provocados por inquilinos; que la misma debe ser considerada como delimitadora del riesgo y no como limitativa de los derechos del asegurado, y si fuere de este último tipo, aparece debidamente resaltada y ha sido aceptada por el asegurado que firma la póliza.
La sentencia de instancia, tras considerar que se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, desestima la demanda, por cuanto considera que la misma queda redactada de forma clara y precisa, consta destacada de modo especial - en negrita- y expresamente asumida por el tomador del seguro, luego el demandante no tiene cobertura.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora que reproduce sus alegaciones de primera instancia, con especial referencia a la ausencia del requisito de la doble firma, y alega que a pesar de la referencia genérica que se hace a las cláusulas limitativas al final de la póliza, dicha cláusula no puede considerarse expresamente aceptada al no figurar seguida de firmas, que específicamente se refieran a la cláusula limitativa en cuestión, y cita doctrina jurisprudencial en apoyo de su tesis.
El mencionado recurso, es impugnado por la representación de la entidad aseguradora demandada en petición de que se declare que tal cláusula es delimitadora del riesgo, y no limitativa de derechos. Solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Un primer aspecto básico de esta controversia es determinar si la cláusula 5.4 de las condiciones, que según el impreso se configuran a la vez como generales y particulares, debe calificarse como delimitativa de los riesgos objeto de cobertura, o restrictiva de derechos del asegurado, cuando excluye a los arrendatarios como personas causantes de los daños. La misma textualmente dice "ACTOS DE VANDALISMO O MALINTENCIONADOS. Se garantizan los daños materiales que sufran los bienes asegurados por Actos de vandalismo o malintencionados. No son objeto de cobertura: -Los daños causados por el inquilino, por el asegurado o por personas que convivan con alguno de ellos .......".
Sobre el particular, la alegada STS de 11 de septiembre de 2.006 alude a la notable dificultad de diferenciación en muchos supuestos de uno y otro tipo de cláusulas, así indica " En aras de mantener un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, es por lo que, sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, este Tribunal establece la doctrina de aplicación, que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales: de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato, y control de la inclusión y contenido...... Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.
Según la
STS de 16 octubre de 2000
, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de delimitación de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de
esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000
y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (
SSTS 2 de febrero 2001
TERCERO.- En aplicación de dicho criterio jurisprudencial, la Sala estima que se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado relativa a la cobertura del riesgo, resaltando en lo esencial que se ha producido un acto de vandalismo o malintencionado en palabras utilizadas por la propia póliza, cual es la existencia de daños ocasionados por un inquilino o persona que con el mismo conviviere, y que en el ámbito personal establece una restricción, y recogiendo la anterior doctrina consideramos que dicha limitación en el ámbito personal "opera para restringir condiciones o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", se concreta el objeto del contrato en el ámbito personal, al excluir al propio asegurado, al inquilino o personas que con uno y otro convivieren.
En este sentido, la alegada sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia de 3 de julio de 2.008 , en una cláusula de contenido análogo a la que nos ocupa, la califica como restrictiva de los derechos del asegurado conforme a la aludida doctrina jurisprudencial, y " es de las comprendidas en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y, por tanto, para su eficacia era necesaria la doble formalidad a la que se refiere dicho precepto -ser destacada de modo especial en el contrato y ser específicamente aceptada por escrito- que, al no concurrir en el caso de autos, le priva de eficacia." En constante jurisprudencia el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que las cláusulas limitativas de la responsabilidad de la aseguradora, si no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley de Contratos de Seguros , es decir, si no aparecen destacadas en la póliza ni han sido expresamente firmadas por el asegurado, son nulas y no forman parte del contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio y 5 de diciembre de 1989 , 4 de noviembre de 1991 y 29 de enero de 1996 ).
En conclusión, nos hallamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, motivo por el cual debe ser desestimada la impugnación al recurso efectuada por la entidad aseguradora demandada.
CUARTO.- En cuanto a si concurre el requisito de la doble firma, debemos recordar:
- En la sentencia de esta Sección de 31.07.07 , se señala que " Siguiendo la mejor doctrina, frente a las cláusulas lesivas, las limitativas, pueden llegar a ser válidas. Dicha validez se subordina, en todo caso, a dos condiciones: a su "apreciabilidad externa", con múltiples posibilidades al respecto (tamaño, subrayado, color, etc.), y a su aceptación específica por el asegurado; de no darse este último requisito, las cláusulas en cuestión no formarán parte del contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1989 ) y merecerán la sanción de nulidad ( sentencia del Tribunal Supremo 10 de mayo de 1988 . y 19 de junio de 1989 .), que se calificará necesariamente como parcial. Se introduce en el Derecho español, de este modo, el requisito de la doble firma: la primera, relativa al contrato globalmente considerado, y la segunda para cada cláusula limitativa, ya que nada se opone a que existan varias en un solo contrato. Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1988 : "Solo y únicamente lo "cubierto" con la suscripción manifestada por la firma (especifica o por relación) se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad................. Es posible que en el mismo se hayan destacado de modo especial por medio un tipo de letra más destacado que el resto del cuerpo del clausulado o por medio de una impresión en distinto color al utilizarlo para la impresión del resto de la póliza. Es lógico y así sucede en la mayoría de las ocasiones que la póliza esté firmada. Pero esta firma no sería suficiente para "aprobar" las cláusulas lesivas específicamente. Sería necesario la existencia de una segunda firma que afectase a estas cláusulas limitativas. Las cláusulas que no estén redactadas "de forma clara y comprensible" forman parte del contrato. Pero, "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula" reaparece el principio de la interpretación contra quien ha provocado la oscuridad."
- En la STS 12.02.2.009 y 16.02.2.011 , se alude a que las cláusulas limitativas del riesgo han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS .
- En la STS 13 de noviembre de 2.008 se dice que " Ha sido también copiosa la jurisprudencia que ha analizado los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro : obligación de destacar de modo especial y de aceptar expresamente por escrito las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados. El problema planteado en este recurso de casación es si la firma de las condiciones particulares en la que se dice conocer las cláusulas limitativas del condicionado general que se entrega es suficiente para cumplir estos requisitos. Ya en la Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.004 , en un supuesto parecido en el que se firmó la póliza aceptando estar de acuerdo con las cláusulas limitativas que recibía, se resolvió considerando que no cumplía estos requisitos. Y así ha de ser el sentido de esta resolución, pues la finalidad de la norma es el conocimiento por parte del tomador y asegurado de aquellas cláusulas que limitan sus derechos. Habiéndose firmado la cobertura por accidente de circulación en la póliza, al excluir en el condicionado general el accidente en caso de embriaguez se está limitando el derecho del tomador sin que la firma de fórmulas de estilo en la que se afirma conocer las cláusulas limitativas que se entregan sea suficiente, pues ello no implica que haya ni conocimiento ni aceptación expresa de las concretas cláusulas limitativas, sobre todo cuando éstas se contienen en un documento distinto al que se firma y al que se remite en la cláusula firmada, sin que de la simple entrega del condicionado general se pueda considerar cumplido el requisito del artículo 3 de la Ley del Contrato del Seguro , habiéndose así producido una infracción del mismo por la sentencia recurrida."
- En la STS 17.10.07 se dice que "el requisito de doble firma que únicamente se exige en la póliza para tales cláusulas de modo que la falta de cumplimiento produce la inexistencia de tal limitación y, así las cosas, resulta que tales cláusulas limitativas y, en concreto la III 6, no están firmadas expresamente pues la firma que obra al pie del documento 1 bis) lo es de las condiciones especiales relativas a la responsabilidad civil, pero no está ni acotada ni referenciada especialmente a tal cláusula limitativa, que no descriptiva del riesgo, y por lo tanto, sin tal doble firma y aceptación expresa e independiente de las demás cláusulas, tal limitación no opera frente al asegurado y tampoco frente al perjudicado, en el ejercicio de la acción directa así procede declararlo.
- SAP Asturias 12 mayo 2.011 , " ni aparece especialmente destacada respecto del resto del contenido contractual, ni aparece cumplimentada la exigencia de la doble firma. A este último propósito no podemos aceptar la suficiencia de la mención contenida al pie de las condiciones particulares en la que se dice que "el tomador declara haber recibido junto con las condiciones particulares de la póliza un ejemplar de las condiciones generales de la póliza...., con conocimiento y especial aceptación de sus cláusulas limitativas", pues es constante la jurisprudencia que niega cualquier valor a tal reenvío por cuanto las cláusulas limitativas precisan de una aceptación específica y por escrito (por todas STS 30-12-2005 , y las que en ella se citan)."
- En la SAP Asturias 28.02.2.011 , " La ley de Contrato de Seguro toma también posición decidida respecto de las cláusulas limitativas, al exigir de manera imperativa en su art.3 , que sean redactadas de forma clara y precisa, destacándolas de modo especial, pues no pueden tener carácter lesivo para el asegurado, que ha de aceptarlas expresamente y de manera que pueda conocer en todo momento los derechos o beneficios que pierde y que, por ello, le está vedado reclamar, como dice la STS de 27 de febrero de 1990 , sea cualquiera el lugar en que figuren, bien en la póliza propiamente dicha o bien en el pacto adicional. Y como se contiene en la sentencia de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de 3/11/1999, "El precitado art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro introduce en nuestro derecho lo que en la doctrina denomina el requisito de "la doble firma", la primera relativa al contrato globalmente considerado y la segunda, para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, ya que, según su propio tenor literal el clausulado general de la póliza habrá de ser suscrito por éste último al que se le entregará copia del mismo, sin perjuicio de que, además,"se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Aplicando la doctrina jurisprudencial antedicha a la concreta póliza objeto de esta litis, consideramos no se cumple este requisito de la doble firma. Cabe reseñar que se aprecian dos documentos distintos como póliza de seguro: el primero contenido en dos hojas en los que se delimita básicamente el objeto del seguro con identificación concreta de las partes, la vivienda asegurada y su identificación, y límites de sumas aseguradas en continente y contenido; y el segundo en un conjunto numeroso de cláusulas impresas, que en el encabezamiento se califican a la vez de particulares y de generales, y en el que se halla la que es objeto de esta litis, y cuya coletilla final dice " declara conocer y aceptar las Condiciones Generales, Especiales y Particulares, cuyas limitaciones y exclusiones se contienen en las condiciones Particulares. El asegurado firmó al final de cada uno de los dos documentos. En el segundo de ellos se contienen cláusulas de todo tipo y una parte muy relevante de ellas resaltadas en letra negrita. Con tal redacción, la Sala no estima que se cumpla este requisito de la doble firma en el sentido señalado por dicha doctrina jurisprudencial, pues en modo alguno el asegurado ha suscrito por separado una o todas las cláusulas limitativas de sus derechos, y la remisión genérica contenida en la frase final del documento no es suficientemente expresiva de que el asegurado ha podido conocer cuales son esas cláusulas limitativas, las cuales ni siquiera se identifican por sus números o de otra forma, ni tampoco contiene un listado de tales cláusulas, en un contexto en que las mismas aparecen en un documento con cláusulas de muy distinto contenido, en la que tan sólo algunas tienen el carácter de limitativas de derechos, las cuales si bien se recogen en negritas, no se hallan convenientemente aceptadas por separado conforme exige dicha doctrina jurisprudencial. Por tanto dicha cláusula no tendrá los efectos pretendidos por la parte demandada, de modo que el siniestro que nos ocupa se halla bajo la cobertura de esta póliza, como actos vandálicos o malintencionados provocados por el inquilino o persona que con él ha convivido.
QUINTO.- En cuanto a la fijación de la suma procedente por indemnización, se aprecian dos tipos de reclamaciones: la debida a mobiliario del inventario, más la lavadora (contenido), y el importe de las reformas necesarias para dejar la vivienda en situación idéntica a la fecha en que se produjeron los daños en la misma (continente).
En cuanto a los primeros, a su vez, debemos distinguir entre los bienes que constan en el inventario aportado, y otro, como es la lavadora, que no se aprecia en el mismo, y no ha sido reconocida la firma del inquilino, pero del contrato se infiere que el arrendamiento era con muebles. En esta situación no obra prueba de que el piso se arrendare con lavadora, y el testimonio de un amigo se considera insuficiente. Al mismo tiempo se es consciente de la gran dificultad de acreditación de cual era el precio de un mobiliario sito en el piso, y más cuando el mismo ha resultado destruido o sustraído, y la determinación de su precio y su amortización normal. En tales circunstancias, acreditada la destrucción o sustracción, pero al mismo tiempo con dudas sobre su precio, se estima oportuno con carácter prudencial establecer una indemnización por este concepto de 900 euros.
En relación con los segundos, el demandante presenta una prueba de un peritaje emitido por un perito tasador de seguros, que ha visto "in situ" los desperfectos en el continente, y recoge amplio material fotográfico, sin que la entidad demandada haya presentado prueba alguna que la desvirtúe o recoja una valoración inferior. Por tanto, procede fijar la indemnización por este concepto en la suma de 13.033,35 euros.
Por tanto, la indemnización procedente será de 13.933,35 euros de principal, lo que supone una estimación parcial de la demanda y de este recurso de apelación.
SEXTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, no procede efectuar expresa imposición de las mismas al estimarse parcialmente la demanda, en aplicación del artículo 394.2 de la LEC . Se considera que la suma rebajada es suficiente para considerar que no nos hallamos ante un supuesto de estimación sustancial.
De conformidad con el artículo 398 de la LEC , no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada en relación con el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Ernesto , al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
En cuanto a la impugnación del recurso efectuada por la representación de BBVA Seguros SA, y que ha resultado desestimado, las mismas deben ser impuestas a dicha entidad, en aplicación de la misma norma.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por la apelante Seguros BBVA, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición. En cuanto al depósito constituido por D. Ernesto , deberá ser devuelto a dicha parte.
Fallo
1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª María Eulalia Arbona Niell, en nombre y representación de D. Ernesto ; y ASIMISMO DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA IMPUGNACIÓN AL ANTERIOR RECURSO interpuesta por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de BBVA Seguros SA, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma , en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBEMOS revocar dicha resolución.
3) Debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª María Eulalia Arbona Niell en nombre y representación de D. Ernesto contra la entidad BBVA Seguros SA, y condenar a dicha demandada al pago a la actora de la suma de 13.933,35 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS .
4) No se efectúa expresa imposición de las costas de primera instancia.
5) No se efectúa expresa imposición de costas de esta alzada en relación con el recurso interpuesto por la parte actora, con devolución a dicha parte del depósito para recurrir.
6) Se imponen a la entidad demandada las costas derivadas de su impugnación al recurso de apelación, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, certifico.

