Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 154/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 127/2011 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 154/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00154/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2011
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
SENTENCIA Nº 154/2012
En Santiago, a veintiséis de Junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000459 /2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2011,en los que aparece como parte apelante-apelada, Ariadna , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. RAQUEL CEI NOS REAL, y como parte apelante-apelada, Agustín , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ELENA ARCOS ROMERO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22-3-2010 , cuya parte dispositiva dice: ' Que acollendo parcialmente a demanda interposta pola Procuradora Sra. Paisal Outeiral, no mome e representación de Agustín contra Ariadna e acollendo parcialmente a demanda reconvencional presentada polo procurador Sr. Villamayor López, na representación de Ariadna , contra Agustín , en consecuencia, DEBO DECLARAR E DECLARO DISOLTO POR CAUSA DE DIVORCIO o matrimonio formado por Agustín e Ariadna , con todos os pronunciamientos legais inherentes a tal declaración. Que debo declarar e declaro as seguintes medidas: a) A garda e custodia dos menores será asumida por Agustín , sendo a patria potestade compartida, se ben as decisión ordinarias desta corresponderán ó proxenitor custodio. Agora ben, acórdase de xeito inmediato, nos termos do artigo 158 do Código Civil, por período de 1 mes, prorrogable, que o menor Baltasar permaneza nun centro emerxencia para menores, CASA DE FAMILIA FOGAR DE NAZARET, en Santiago de Compostela, ou naquel outro Centro Público que polo Servizo de Menores da Delegación de A Coruña se designe, para o caso que se puidera precisar, e onde será valorado polo equipo Psicosocial do IMELGA de forma exclusiva, emitindo semanalmente informes, semanas, sobre a evolución do menor. Iago pasará a residir co seu pai e deberá ser valorada, de igual xeito, esta situación polo IMELGA e emitir informe quincenal sobre a nova situación. No prazo de 1 mes emitirase resolución sobre a base dos informes onde se acordará ou ben a continuación do internamento ou ben o exercicio da garda e custodia ordinaria a cargo do proxenitor custodio, Agustín . B) Non se fixa réxime de visitas respecto dos menores coa proxenitora non custodia e acórdase a sus pensión de contacto coa proxenitora, asi como coa familia materna, de forma temporal, por periodo mínimo de un mes, podendo acordarse unha vez transcorrido este, a fixacion de un réxime de visitas progresivo á vista dos informes que se vaian emitindo. Para a emisión deste informe a proxenitora deberá someterse a exame, seguida do mesmo xeito pola psicólogas do IMELGA que valorarán a súa situación e a conveniencia de establecer un réxime de visitas. O proxenitor custodio e o menor Iago, poderán visitar a Baltasar nos termos e segundo as propias normas do propio Centro no que resolte acollido. C) Fíxase en concepto de alimentos a favor dos menores e a cargo de Ariadna , a contçia de 120 euros mensuais, a razón de 60 euros para cada un dos menores, a pagar nos cinco primeiros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, a ingresar na conta bancaria que designe o proexenitor custodio. Esta cantidade actualizarase anualmente conforme ás variacións que experimente o IPC publicado polo INE ou organismo oficial que o substitúa. Esta cantidades ó se empezará a ingresar una vez que se empece a desenvolver de maneira ordinaria o réximen de custodia acordado. No caso de existir gastos derivados do internamento do menor, será asumidos polos proxenitores en razón de que o Sr. Agustín achegará dúas partes do total fronte a unha parte achegará a Sra. Ariadna . D) Os gastos extraorinarios que xeren ós menores serán a cargo dos proxenitores por metade. Entendendo por tales os médicos e farmaceúticos non cubertos pola Seguridade Social e os de educación. E) O uso do domicilio familiar sito na RUA000 , NUM000 , NUM001 , seguirá na Sra. Ariadna , así como os bens existentes nesta, agás os de uso personal dos menores que os acompañarán. O uso do vehículo que foi familiar corresponderá a Agustín . F) En canto ás cargas do metrimonio o Sr. Agustín continuará asumindo o pago do préstamo hipotecario e do vehículo se o houber, se ben os gastos de uso da vivenda común así como impostos desta serán asumidos pola Sra. Baltasar . G) No se fixa concepto ningún de pensión compensatorio. Deberán emitirse os oportunos oficios a Policia Autonómica de Menores e á Delegación de Menores de A Coruña a fin de que adopten as medidas oportunas para que con carácter urxente procedan a levar a efecto ó internamiento de Baltasar na Casa de Familia Fogar de Nazaren, en Santiago de Compostela, e o cambio de custodia de Iago, facilitando o cambio da garda e custodia co menor quebranto para os menores. No se fai expresa imposición de custas procesuais. Firme que sexa a presente sentenza, procédase a súa inscripción no Rexistro Civil de Ribeira.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Ariadna y por Agustín , se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 13 DE ABRIL DE 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.
PRIMERO- El centro de la polémica es la atribución de la guarda y custodia de los dos hijos menores, que la sentencia otorga al padre. Se cuenta con un amplísimo conjunto de elementos probatorios, practicados en el propio proceso principal o procedentes de otros procesos conexos (pieza de medidas provisionales 460/2008, acordadas por auto de 11/12/2008; el proceso de ejecución de tales medidas, nº 63/2009; y el proceso nº 9012/10 de ejecución de la sentencia ahora apelada) y que se han unido al proceso principal o al rollo de esta Sala, constituyendo una plasmación exhaustiva de la evolución de la situación de los litigantes y de los menores.
Entre ellos cabe destacar, respecto de los aportados antes de la sentencia ahora apelada, los siete informes del Punto de Encuentro de Santiago en los que se detallan cada una de las visitas semanales del padre a los menores, intentadas o producidas a partir de la providencia de 13/4/2009 que en ejecución del auto de medidas acordó tal modo de práctica de las visitas y que abarcan desde el mayo de 2.009 hasta febrero de 2.010; el informe de 15/3/2010 del equipo psicosocial del IMELGA elaborado tras examinar y realizar una evaluación psicológica de los litigantes y de los hijos; la exploración judicial de ambos niños; el informe de la psicóloga clínica del CHUS de Santiago que trataba a los menores; un informe de la trabajadora social municipal sobre el entorno familiar del demandante; y la audiencia en la vista de los litigantes, de la psicóloga del CHUS y de personas del entorno familiar del demandante.
Del periodo posterior a la sentencia de 22/3/2010 , con el cambio de custodia y el internamiento temporal del hijo mayor que acordó, constan unidos ocho informes del equipo psicosocial del IMELGA encargado judicialmente de seguir la evolución de la nueva situación, que abarcan desde marzo a junio de 2010, cuando ambos menores ya pasaron a vivir con el padre; tres informes de la psicóloga a la que se encomendaron tareas de intervención familiar que documentan las sesiones habidas con los implicados, desde mayo a noviembre de 2010; informes de seguimiento y de valoración del grupo familiar del equipo psicosocial del IMELGA de julio, agosto, octubre y diciembre de 2010; informes de psicóloga clínica (noviembre de 2010 y febrero de 2011), de psiquiatra clínico (octubre de 2010) y médico-forense (diciembre de 2010) de evaluación psicológica o psiquiátrica de la demandada; informe de atención psicológica a la demandada del periodo de abril de 2010 a julio de 2011; audiencias judiciales de los menores en mayo y diciembre de 2010; informes policiales (julio de 2010) y de los servicios sociales municipales (octubre de 2010) sobre el entorno y condiciones de residencia de los menores con el padre; ocho informes de la educadora social designada en el auto de 2/2/2011 para supervisar las visitas bisemanales de la madre a los menores en Ribeira y que comprenden toda la evolución de las mismas desde el mes de febrero a octubre de 2011, incluyendo el periodo posterior al auto de 26/7/2011 que permitió la intervención de familiares en ellas; informes de abril y mayo de 2011 sobre el comportamiento escolar de los menores; e informes del Punto de Encuentro de Santiago sobre la incomparecencia de la madre a las visitas concretadas en el auto de 25/11/2011.
SEGUNDO- Con tal exhaustivo conjunto de datos debe ser confirmado el criterio de atribución de la custodia adoptado en la sentencia de instancia.
A- Cuando se tomó tal decisión existía una situación de fuerte tensión psicológica de los menores, y en especial de Baltasar , que afloraba en comportamientos abiertamente patológicos y de rechazo extremo hacia su padre en las -casi siempre frustradas- visitas establecidas en el punto de encuentro y que también se mostraba en el comportamiento de los niños en el centro escolar. Los informes del punto de encuentro destacaron la actitud del padre, empeñado en lograr establecer un contacto con los menores pese a la hostilidad que éstos mostraban y, por el contrario, la actitud reticente de la madre a atender las sugerencias o instrucciones que las psicólogas entendían adecuadas para propiciar una mejor marcha de las sesiones, lo que desembocó en una abierta protesta de la madre frente a la actuación de tales profesionales. El informe del equipo psicosocial del Instituto de Medicina Legal, tras analizar a los integrantes del grupo familiar, propuso ante la situación de tensión que afectaba a los menores que la custodia fuera atribuida al padre.
Frente a este criterio técnico se esgrimió y esgrime por la defensa de la madre la conclusión contraria que derivaba de los informes de la psicóloga clínica que venía tratando a los menores, pero ha de aceptarse el entendimiento de la sentencia sobre la mayor fiabilidad de aquél. En primer lugar por ser un verdadero informe pericial dirigido a brindar datos y criterios valorativos relevantes para la decisión de la cuestión litigiosa, mientras que la perspectiva con la que se abordó la problemática por la psicóloga clínica era fundamentalmente terapéutica, dirigida a tratar la sintomatología apreciada en los menores. Además este informe esgrimido por la defensa partía de presupuestos sesgados -la aceptación acrítica de las imputaciones que la madre y los menores exteriorizaban respecto del padre- o inaceptables -al considerar que la decisión (judicial) de intentar que las visitas tuvieran lugar constituía una 'presión' nociva para los menores-. Por otra parte, el intento de utilizar en la vista por la defensa de la demandada de datos o actitudes observadas o derivadas del proceso de mediación vulnera la confidencialidad inherente a tal institución, al margen de no aportar elementos significativos.
B- La parte demandada atribuye la decisión judicial a la errónea estimación de la concurrencia de un síndrome de alienación parental, cuya realidad y entidad científica se niega -en abstracto y en el caso concreto-, además de atribuir la actitud de los menores a una situación de agresividad o desinterés del padre, que habría dado lugar incluso a una situación de violencia doméstica. En cuanto a esta última cuestión, el informe del IMELGA trató de esclarecer este factor, concluyendo que el relato de la madre al respecto era insostenible y contradictorio con las versiones que del suceso daban los menores, lo cual coincidió con la impresión obtenida por la juzgadora de instancia, con base en la audiencia de los menores, sin que la percepción de la grabación de la vista y de las explicaciones poco claras que la demandada brindó sobre la datación del incidente o su desarrollo permitan entender concurrente este factor esgrimido por la demandada, que en todo caso -significativamente- no consta que se haya traducido en actuaciones de índole penal.
El alegado desinterés del padre hacia los menores no es coherente con la constancia mostrada en recobrar la relación con ellos en el punto de encuentro o con la adopción de decisiones relevantes (cambio de empleo) desde la perspectiva principal de propiciar su relación con sus hijos. Hechos posteriores a la sentencia también permiten corroborar este entendimiento (elección de la vivienda o que fuera él quien costeara durante un periodo -folio 812- los gastos derivados de las visitas establecidas a favor de la madre). El posterior progresivo acercamiento entre los menores y su padre y la obtención de una relación normalizada entre ellos muestra la debilidad del planteamiento de que eran conductas de aquél las que justificaban un comportamiento reactivo alterado de los menores, sin que exista huella en los informes del equipo psicosocial del IMELGA o de la psicóloga o educadora social judicialmente designadas que intervinieron en fase de ejecución de la sentencia de comportamientos o actitudes inadecuadas del padre, o de un perfil psicológico problemático, que pudieran dar explicación a la crispación y sufrimiento de los menores que se constataban cuando convivían con la madre y habían de visitar al padre.
Ni la sentencia, ni documento o informe en que se haya podido basar, mencionan que concurra el síndrome que supuestamente sería la base de tal decisión y que el recurso y los escritos dimanantes de la defensa de la demandada han tomado como objeto de sus ataques. La sentencia trató de decidir en interés de los menores en una situación en la que la custodia acordada en las medidas provisionales había desencadenado una aversión irracional y extrema de los menores hacia su padre y en la que se producían procesos psicológicos negativos en los menores. No hay constancia cierta de que ello fuera fruto de una mediatización voluntaria de los menores por parte de la madre o de otros parientes y hay otras hipótesis que cabe entender como posibles y verosímiles, como la inadecuada resolución por los menores de la tensión emocional y del conflicto de lealtades generados por la ruptura familiar, con asimilación y asunción inconsciente de la actitud de franco rechazo hacia el padre -hay una condena penal que refleja tal hostilidad- que habían de percibir en el entorno en que se hallaban.
Con los datos con los que la sentencia disponía, y en especial el resultado del informe del equipo psicosocial del IMELGA antes aludido (folio 237 y siguientes) que proponía el cambio de custodia, la decisión judicial no resultaba injustificada o arbitraria, como se postula, sino basada en un criterio técnico que se veía respaldado por datos relevantes, como el diferente signo de las actitudes de ambos padres percibidas por las técnicos del punto de encuentro durante las muchas sesiones sobre las que informaron y también en las entrevistas y pruebas realizadas por las profesionales del IMELGA, y por la necesidad de poner fin a la situación psicoemocionalmente muy negativa -el alarmista informe de la psicóloga clínica que esgrime la parte apelante es signo de ello, aunque no pueda compartirse su criterio de atribuirla al padre- para los menores existente, por lo cual podrá discreparse legítimamente de si en ese momento era la decisión más adecuada para salvaguardar el interés de los menores, pero no constituye en absoluto el atropello injustificado sobre el que se insiste en las alegaciones de la demandada, que parecen obviar que no existen preferencias legales o jurisprudenciales en la asignación de la custodia a uno u otro progenitor por razón de su sexo, sino que es el interés de los menores lo que ha de guiar la decisión, sin perjuicio de que también deban tenerse en cuenta los legítimos intereses de los progenitores.
C- Además, y ello ha de resultar relevante a la hora de evaluar en este momento procesal el acierto de la decisión, se cuenta con un amplísimo acopio de datos surgidos de la ejecución de la sentencia que permiten concluir que los menores se han adaptado de manera progresiva a la convivencia con su padre, que se desarrolla en una situación de normalidad, sin que existan otras incidencias que las situaciones de nerviosismo o puntuales retrocesos -en especial de Baltasar - que se ligan en los informes a las visitas con la madre y que -debe destacarse- en tales informes se unen a opiniones críticas hacia el modo en que los contactos se abordaban por la madre. No hay ningún dato de mínima solidez que lleve a entender que los menores sufren algún tipo de desatención o abandono al estar con el padre, pese a la constante actitud de la madre de imputar (en el proceso o en otros ámbitos) al padre o a personas de su entorno conductas descuidadas o inadecuadas que no se ven respaldadas por los informes de los técnicos que han examinado de forma continuada la evolución de los menores, de los centros donde estudian, o de las actuaciones policiales o de los servicios sociales que comprobaron la normalidad del entorno y circunstancias de vida de los menores. Se constata que ambos padres tienen diferentes planteamientos en la educación o pautas de trato hacia los niños -en síntesis, más o menos proteccionistas-, pero nada cabe resolver judicialmente al respecto en tanto no se perjudiquen con ellos los intereses de los menores.
Por otra parte, la evolución de la situación ofrece numerosos datos que dan consistencia al entendimiento de que la madre muestra una actitud que no es apropiada para la normalización de las relaciones entre los integrantes del grupo familiar. Tras el periodo inicial en el que por indicación del equipo psicosocial del IMELGA se restringieron los contactos entre la madre y los hijos, el examen de los informes de la psicóloga y de la educadora social que sucesivamente supervisaron la situación muestra con claridad que ambas profesionales entendieron que la actitud de la madre -poco flexible y paulatinamente más vindicativa, y que incluía criticas frecuentes a la actuación del padre en presencia de los menores- resultaba perjudicial para el fin perseguido, que era que a través de estos contactos se lograra una relación normalizada entre la madre y los menores que, excluyendo que se reprodujeran situaciones anteriores, permitiera pasar a fases de mayor intensidad del régimen de visitas. Expresiones contenidas en los informes como que la madre reconoció que pretendía hacerse durante las visitas con pruebas para su uso en el litigio o actitudes que en los informes se destacan negativamente (dejar de llevar merienda o juegos para los niños, como reflejo de esta disconformidad con la situación) son muestras de una (legítima) oposición a la situación en la que se hallaba respecto de sus hijos, pero revelan también una actitud en que parece primar su voluntad de que la realidad se ajuste a sus pretensiones sobre la necesidad de que, en interés de los menores, se normalizase su relación con ellos. La fase final de la ejecución, en la que por razones económicas ajenas a las partes hubieron de trasladarse las visitas de Ribeira a Santiago, llevó a que esta actitud de la madre llegara hasta el extremo de negarse a acudir -al menos hasta la vista celebrada en esta fase de apelación y sin que haya reflejo de ello en la documentación posteriormente aportada- al lugar donde habían de desarrollarse las visitas, sin que pueda darse crédito a que ello obedezca a razones económicas -la precariedad económica de la demandada no equivale a una situación de carencia de medios para afrontar los gastos de una actuación de tanta importancia personal, como se deriva de que en los numerosos informes obrantes en la causa nunca se ha referido una situación de indigencia o similar; en tal caso sería entendible que no se pudiera acudir con la frecuencia fijada, pero no que se renunciara por entero a cumplir las visitas-, sino a una actitud de negarse a aceptar una situación que se cree injusta, lo que constrasta con la actitud que en una situación similar -y en un contexto más penoso, dada la actitud de los menores- mantuvo el padre para intentar preservar su relación con éstos, siendo eviente que en absoluto supone un beneficio para los menores, sino todo lo contrario, que la madre se niegue unilateralmente a mantener los contactos con ellos en la forma en que judicialmente -con respaldo siempre en el criterio de los técnicos- se ha fijado en que deben producirse.
Se ha reseñado antes que existen distintos estudios, psicológicos y psiquiátricos, de la demandada, derivados de los indicios que los comportamientos referidos permitían advertir y que repetidamente han sido solicitados por los técnicos para una correcta evaluación de la situación concurrente. Al respecto consta un perfil con rasgos de cierta rigidez e inflexibilidad y se ha diagnosticado por la médico forense, con base en otros estudios clínicos previos, un trastorno adaptativo. No cabe estimar que estemos ante una personalidad claramente patológica ni que adolezca de patologías psiquiátricas que la hagan inhábil para asumir la custodia o guarda de los menores -dado el carácter reactivo de la situación apreciada, lo que también resulta de los informes psicológicos-, pero sí que su actitud y estos datos psicológicos evidencian que no ha sido capaz de asumir que en una materia delicada y compleja son las relaciones entre padres e hijos los propios planteamientos y pretensiones pueden o deben ser objeto de limitaciones o restricciones y que son contraproducentes planteamientos maximalistas, intransigentes o manipulativos. La constante actitud de confrontación -de la que hay referencias de que ha podido adentrarse en el ámbito penal- y de desacreditación que ha mantenido con todas las personas -de cuya imparcialidad y competencia no hay motivo para dudar, sino que más bien ha de destacarse su intensa dedicación a un asunto difícil y sensible- que han intervenido en el proceso por decisión judicial -técnicos del punto de encuentro, equipo del IMELGA, psicóloga y educadora social que sucesivamente supervisaron las relaciones familiares y las visitas- es también conforme con esta pauta negativa.
D- Con este conjunto de datos, no hay motivo para discrepar de las decisiones judiciales adoptadas -la sentencia y las sucesivas concreciones del régimen de visitas-, que se han basado en criterios técnicos, de diversos profesionales o grupos de profesionales, sustanciamente coherentes en sus conclusiones, de los que cabe extraer tanto la conveniencia para los menores de la atribución de la custodia al padre como la necesidad de que la reinstauración e intensificación ulterior de las visitas a favor de la madre -que es indudablemente un objetivo deseable y perentorio- se realice con supervisión técnica y se deba regir por una pauta progresiva, lo que exige inexcusablemente el compromiso de la madre en su ejecución.
Concretamente, el régimen de visitas ha de seguir siendo el establecido en el auto de 23/11/2011 (folio 852 de la ejecución nº 9012/10), pero ha de permitirse que el mismo se adapte -con la exigencia, derivada de los informes técnicos, de supervisión técnica- tanto a las necesidades o conveniencias razonables de los implicados, como -sobre todo- a que el mismo se vaya ampliando, desapareciendo en su caso la necesidad de supervisión de terceros, lo cual -como ha sido el encomiable criterio procesal seguido en el caso- deberá hacerse en el seno del proceso de ejecución, preservando tanto el derecho de defensa de las partes como la revisabilidad de la decisión en apelación ( art. 563 LEC ).
TERCERO- En cuanto a las peticiones deducidas en el recurso del padre, como señala la STS nº 325/12 de 30/05/2012 'el art. 96.1 CC establece que el uso de la vivienda se atribuye a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta Sala ha interpretado esta disposición en el sentido que protege el interés de los menores, que resulta ser el más necesitado de protección en el procedimiento matrimonial ( SSTS 659/2011, de 10 octubre ; 451/2011, de 21 junio ; 236/2011, de 14 abril y 861/2011, de 18 enero , entre otras)'. En el caso presente, dada la evolución de las circunstancias y su incidencia sobre la inicial petición de custodia compartida, en el acto de la vista el padre solicitó la custodia exclusiva y la atribución consiguiente del uso de la vivienda, y no cabe entender que la situación de custodia que la sentencia establece sea provisional -sí lo eran las decisiones relativas a la residencia del hijo mayor o a la restricción de visitas a favor de la madre, pero no aquélla- por lo que no hay motivo para apartarse del criterio legal.
CUARTO- La pretensión del recurso del demandante de incrementar la contribución de la madre a los alimentos no resulta aceptable, dadas la situación de discontinuidad de la percepción de ingresos de la demandada, su menor capacidad económica respecto de la que cabe suponer al demandante -los ingresos de éste son de una cuantía superior y su situación de desempleo, que en el curso de la tramitación de la apelación se ha evidenciado, ha de ponerse en relación con sus afirmaciones de que por su cualificación o contactos podría acceder con facilidad a un trabajo- y la decisión que respecto del uso de la vivienda familiar se ha de adoptar.
Debe mencionarse que el recurso de la demandada no se pide con concreción la eliminación de la referida pensión, pues se centra en la petición de atribución de la guarda y custodia, aunque pueda considerarse implícitamente incluida. Dado que la contribución que se fija es de una cuantía mínima, sólo puede justificarse su exoneración en el caso en que deje de percibir ingresos por sueldo, prestación o subsidio, lo que podrá acreditar en ejecución de sentencia con la aportación de las correspondientes certificaciones.
La pretensión de eliminación del deber del padre de pago de la mitad de la cuota hipotecaria queda sin objeto dada la decisión sobre el uso de la vivienda que se adopta y a la que se supeditaba. En todo caso ha de partirse de que este préstamo no debe ser considerado una carga familiar -como se deriva del criterio expuesto por la STS 28 de Marzo del 2011 - sino una deuda de la sociedad ganancial o postganancial que corresponde a ambos cónyuges.
QUINTO- No procede hacer imposición de las costas atendida la naturaleza de la materia discutida.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DOÑA Ariadna y DON Agustín frente a la sentencia de 22/3/2010 dictada por el el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira en el divorcio contencioso nº 459/08, se acuerda: A) Como medidas personales y patrimoniales derivadas del pronunciamiento de divorcio devenido firme:
1- Que la guarda y custodia de los menores será asumida por el padre, siendo la patria potestad compartida si bien las decisiones ordinarias corresponderán al padre custodio.
2- En cuanto al régimen de visitas a favor de la madre:
a) Se mantiene, en una fase inicial a partir de la presente resolución, el régimen establecido de visitas en los sábados y domingos de manera alterna, es decir el sábado de una semana y el domingo de la posterior, en horario de 10.45 a 13.45 y que se desarrollarán en el Punto de Encuentro de Santiago, en presencia del personal del centro que deberá informar con frecuencia mensual de su desarrollo.
En caso de que fuera posible otra forma de ejercicio, siempre con supervisión técnica, más cómoda o adecuada para los menores y las partes, podrá instarse así y adoptarse tal medida en el seno del proceso de ejecución de la sentencia, en incidente contradictorio y con resolución susceptible de apelación.
b) Una vez que judicialmente se considere, a instancia de parte o de oficio y previos los informes técnicos que procedan, que no es necesaria tal supervisión técnica, se podrá adoptar la modificación y/o la ampliación del régimen, lo que podrá hacerse en el seno del proceso de ejecución de la sentencia, en incidente contradictorio y con resolución susceptible de apelación.
3- Se fija en concepto de alimentos para los menores a cargo de la madre la cuantía, para cada menor, de 60 euros (actualizables anualmente desde la fecha de la sentencia de instancia conforme a las variaciones que expermiente el IPC publicado por el INE u organismo oficial que lo sustituya) que deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, a ingresar en la cuenta que designe el progenitor custodio.
Deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y los de educación.
Se excluyen tales deberes de contribución en las mensualidades en que la alimentante no perciba ingresos por actividades remuneradas o por prestación o subsidio público alguno, lo que podrá acreditar en ejecución de sentencia con la aportación de las correspondientes certificaciones.
4- El uso del domicilio familiar sito en la RUA000 , NUM000 NUM001 de Ribeira corresponderá a los menores y al progenitor en cuya custodia quedan. El uso del vehículo se mantiene a favor del Sr. Agustín , quien deberá pagar el préstamo que pudiera subsistir respecto de su adquisición.
5- El préstamo hipotecario deberá ser pagado por mitades por ambos litigantes.
B) No se hace imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
