Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 54/2012 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 154/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100207
Encabezamiento
1
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a cuatro de Junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 85/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Linares,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia tres de Linares con fecha veinte de Julio de dos mil once .
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
A dicho recurso se opuso la actora alegando que la demandada no ha promovido el juicio declarativo ordinario para el pronunciamiento relativo a la validez del título, considerando que sus alegaciones relativas a la existencia de causa falsa y consentimiento viciado tienen un ánimo dilatorio, y deben ser rechazadas en tanto tras la venta de su vivienda por escritura de 13 de octubre de 2009 se firmó por la misma un contrato de opción de compra sobre la misma a ejercitar durante seis meses y no habiendo ejercitado la misma desde el 13 de abril de 2010 está ocupando la vivienda sin título, no habiendo acreditado la demandada que ostenta título suficiente a su favor frente a la inscripción registral que consta a nombre de la actora.
Los requisitos necesarios para que pueda hablarse de una situación de precario son:
Posesión real del bien a título de dueño o como titular de un derecho real que dé derecho a disfrutarlo, condición que debe reunir, el actor, quien deberá acreditarla.
Perfecta identidad del bien objeto de precario, de manera que la posesión real y la material recaigan sobre el mismo objeto.
Posesión material o de hecho del bien por el demandado que carece de título para ello, no abonando por tal ningún tipo de renta o merced.
En el presente caso, la empresa actora ejercita su demanda con base en un contrato de opción de compra sobre una vivienda sita en la PLAZA000 , nº NUM000 , NUM001 de Linares (Jaén), finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Linares, firmado por la demandada el 13 de octubre de 2009, concediéndole a éste el derecho a ejercitar tal opción durante seis meses, esto es hasta el 13 de abril de 2010, señalándose como precio de la compraventa el de 42.000 euros, manteniendo el optante la posesión del inmueble durante dicho plazo, si bien en caso de no ejercitarlo transcurrido el mismo deberá desalojarlo en el plazo máximo de quince días (doc. 2 de la demanda), sin que la misma hubiese ejercitado tal opción, habiéndole requerido de desalojo mediante burofax recibido el 26 de abril de 2010.
Admitida a trámite la demanda se cita a las partes a juicio verbal, citación de la demandada que tiene lugar el 14 de abril de 2011, y solicitado Abogado y Procurador del turno de oficio y una vez nombrados, finalmente se celebra el juicio el 19 de julio de 2010, acto en el cual la demandada a través de su letrada alegó que dicha vivienda es de su propiedad que la vendió por escritura de 13 de octubre de 2009 a la actora creyendo que firmaba un aval para un préstamo a favor de su vecino Sr. Baldomero , teniendo sus facultades mentales alteradas por estar en tratamiento psiquiátrico, en prueba de lo cual aporta como documental una copia de la escritura de venta, extractos bancarios donde no consta abonado el precio, tres nóminas falsas aportadas por la demandante y cinco verdaderas aportadas por ella, informe de Salud Mental de la demandada y tarjeta del intermediario financiero Sr. Gaspar , que es admitida, rechazándose correctamente los requerimientos de otra documental y las testificales, al no haberse pedido con anticipación al día de la vista para su libramiento y citación por el Juzgado.
Expuesto lo cual, no comparte esta Sala la decisión judicial de estimar la demanda por no haber probado la demandada que tenga título para poseer la vivienda, y que trae causa del pronunciamiento efectuado en el acto del juicio cuando a la vista de las alegaciones de la letrada de la demandada manifiesta que la posible nulidad de la compraventa debió solicitarla vía reconvención, pues en este tipo de juicios verbales, cuya sentencia carece de la fuerza de la cosa juzgada, no cabe reconvención, lo cual resulta de los arts. 438.1 y 447.2 LEC , por lo que debe admitirse a la contraparte que efectúe las alegaciones que tenga por conveniente en defensa de su interés y que en este caso era poner de manifiesto una posible nulidad de la escritura de compraventa de su vivienda, inmediatamente anterior a la firma del contrato de opción de compra, debiendo el juzgador valorar tanto dichas alegaciones como la prueba que se proponga a tal efecto.
En lógica consecuencia, y aun habiéndose archivado durante la tramitación de estos autos las diligencias previas abiertas a raíz de la presentación por la demandada de una denuncia por estafa contra el Sr. Gaspar , Don. Baldomero y el propio Notario, presentada el mismo día del juicio (19 de julio de 2010), e ignorando este Tribunal los motivos por los que la referida demandada no solicitó la nulidad de aquella venta ante los Juzgados de Primera Instancia, a la vista de la documental presentada por la demandada no puede afirmarse que han quedado cumplidos los requisitos del desahucio, fundamentalmente el segundo de ellos, la posesión de la demandada sin título, habida cuenta no sólo de lo extraño que resulta que el mismo día de la venta se le otorgue por la compradora opción de compra a un precio superior (6.000 euros más) manteniéndola mientras tanto en la posesión, sino porque no consta que recibiera aquel precio y según el informe médico de salud mental tiene un trastorno ansioso depresivo por el que sigue tratamiento desde hace varios años, circunstancias todas ellas que dotan de una apariencia de validez a su versión, por lo que, sin perjuicio de la definitiva resolución de la validez de tal compraventa en un juicio ordinario, donde podrá practicarse prueba amplia y necesaria, lo que procede es desestimar la demanda porque la actora no ha acreditado que la demandada posee sin título.
Ha de estimarse el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Linares con fecha 20 de julio de 2011 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 85 del año 2011, debemos de revocarla y en su lugar desestimar la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la actora y sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
