Última revisión
01/03/2012
Sentencia Civil Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 2/2012 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 154/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100154
Núm. Ecli: ES:APLU:2012:211
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00154/2012
S E N T E N C I A Nº 154
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
D. JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE(suplente)
Lugo, a uno de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457/2011 , procedentes delXDO.1A INSTANCIA N.3 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002/2012 , en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 LUGO , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. García Méndez, asistido por la Letrada Sra. Mendoza Villanueva, y como parte apelada, D. Luis Antonio y Doña Emilia , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. Villasol Busto, asistidos por el Letrado Sr. Pombo Injerto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2012, el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por la representación procesal de la comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Lugo, contra don Luis Antonio y doña Emilia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones formuladas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Lugo, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la audiencia Provincial para la Resolución procedente , correspondiendo por turno de reparto a esta sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y
PRIMERO.- La comunidad demandante y hoy recurrente formularon su demanda y hoy su recurso estimando que los demandados que manifiesta son propietarios del local comercial que se ubica en el bajo del edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de esta ciudad ejecutaron obras consistentes en la apertura de una puerta y tres ventanas en la fachada posterior del edifico, instalaron un aparato extractor de humos y unas rejillas de ventilación y todo ello sin consentimiento de la Comunidad, suponiendo dichas obras una alteración de la estructura, configuración y estado exterior del inmueble con modificación de elementos comunes causando perjuicio a los restantes propietarios del inmueble , debiendo reponer la fachada posterior del edificio a la situación en que se encontraba antes de la ejecución de las obras.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, la acción ejercitada se basa en la infracción de los artículos 7, 9 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que de entrada la alusión efectuada en el sentido de alegar que se puede crear una servidumbre con la chimenea de extracción de humos debe ser de plano rechazada por cuanto es una alegación nueva introducida extemporáneamente en el recurso, siendo tal medida extractora de humos y rejillas de ventilación necesarias para el uso del local no causando perjuicio a los restantes propietarios. Debe partirse de que, como se señala en la Sentencia apelada, que la actual doctrina jurisprudencial, entre otras , la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.011 que recoge y resume la diferencia entre pisos y locales comerciales ya que aunque con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 en relación con la regla primera del artículo 17, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal exige la unanimidad de la Junta de Propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes por constituir una modificación del título constitutivo, ello debe ser considerado de modo flexible cuando se trata de locales comerciales, ya que éstos están destinados a albergar diferentes negocios de modo que normalmente para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edifico y en especial a la fachada. Así , los propietarios de locales situados en las plantas bajas pueden llevar a cabo obras que aunque supongan la alteración de la fachada del edificio su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los Derechos de otros propietarios.
TERCERO.- En el caso presente, en la escritura de división horizontal ya se preveía [apdo V, a] la posibilidad de abrir nuevos accesos a elementos comunes o vías públicas y aunque ello está subordinado a la normativa legal, como luego se verá en el caso presente no existe infracción de tal normativa.
No es cuestión en este litigio de examinar si existen infracciones administrativas , en todo caso parece ser según la prueba practicada que si existieron fueron ya resueltas y en todo caso los vecinos pueden hacer las oportunas denuncias por incumplimiento de ordenanzas (malos olores, ruidos... etc), sino de determinar si las aperturas y colocaciones menoscaban o alteran la seguridad, la estructura o perjudica a otros propietarios. La prueba practicada al respecto es contundente ya que acudiendo al perito judicial, cuya objetividad es manifiesta por su falta de relación con las partes, es taxativo al señalar en su informe que se ha colocado una puerta, se adaptaron dos huecos preexistentes de ventanales y apertura de un hueco de ventana similar a las anteriores y si bien dichas obras han alterado la fachada posterior en la zona correspondiente a la planta baja , las obras no afectan a la estructura del inmueble pues no suponen un incremento o disminución de las cargas y que teniendo en cuenta el Estado actual de la fachada posterior del edificio con diferente tonalidad en el acabado de la planta baja, existencia de numerosas instalaciones vistas, bajantes de recogida de aguas residuales, tuberías de conducción de gas para el suministro de las viviendas que afectan a la totalidad de la fachada, así como diversas rejillas, parches de tela asfáltica con papel de aluminio... etc , etc, concluye que desde el punto de vista constructivo la configuración del edificio no se ve afectada por la ejecución de las obras referidas siendo además habitual que las soluciones y acabados de las plantas bajas de uso comercial se diferencien del resto de las plantas altas. Tal informe es ratificado en el acto del juicio añadiendo que puerta y ventanas es obra menor no afectando a la estructura, que tuvo en cuenta la documental de la pericial de parte para acabar señalando que las obras no alteran la configuración ni la estructura. Siendo ello así y dada la jurisprudencia existente sobre la materia antes expuesta y no habiéndose acreditado un perjuicio de los Derechos de otros propietarios y que, como ya se dijo, cualquier actuación de la parte demandada apelada que sea contraria a la normativa administrativa en general o a las ordenanzas locales en particular con el consiguiente perjuicio de los particulares tiene su cauce adecuado a través del cauce correspondiente y repitiendo el rechazo de plano de la insinuación de que podía crearse una servidumbre por ser una cuestión nueva extemporánea como acertadamente señala la parte apelada y a mayor abundamiento de la documental obrante en autos a los folios 286 vuelto y 293 se deduce la antigüedad de tal cuestión y un consentimiento por parte de los vecinos (actos propios), por todo lo cual y sin necesidad de meras argumentaciones se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la Sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos salvo en lo que, seguidamente se expondrá.
CUARTO.- Pese a que se desestimó la demanda e igualmente se desestima el recurso, la existencia de dudas jurídicas y resoluciones diversas sobre la cuestión planteada y la ausencia de una manifiesta temeridad aconsejan que conforme a lo establecido en el artículo 394 y en el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se haga una expresa imposición de las costas de la primera instancia , como tampoco se hace una expresa imposición de las de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2.011 por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en lo que se refiere a las costas de la 1ª instancia de la que no se hace expresa imposición como tampoco se hace expresa imposición de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

