Sentencia Civil Nº 154/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 887/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 154/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100127


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00154/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0011709 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 887 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 908 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MAJADAHONDA

De: Zaira

Procurador: OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ

Contra: Anton

Procurador: BELEN ROMERO MUÑOZ

Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Allanamiento. Costas .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 908/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Zaira , representada por el Procurador D. Carlos Castro Muñoz y defendida por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Anton , representado por la Procuradora Dª Belen Romero Muñoz y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda, en fecha 14 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Zaira contra Anton , representado por la procuradora SRA. GARCIA. A.-Se declara extinguido el condominio que por mitad e iguales partes ostentan Zaira Y Anton de los siguientes bienes: -Vivienda sita en Las Rozas (Madrid), calle DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 , planta NUM001 , puerta B, conforme consta inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Las Rozas. Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Finca NUM005 .- Plaza de garaje nº NUM006 , nº de la Propiedad Horizontal 39, sita en Las Rozas (Madrid), DIRECCION000 planta NUM007 , conforme consta inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Las Rozas, Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM008 , Finca NUM009 . -Plaza de garaje nº NUM010 , nº de la Propiedad Horizontal 40, sita en Las Rozas (Madrid), DIRECCION000 planta NUM007 , conforme consta inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Las Rozas, Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM011 , Finca NUM012 .- Trastero nº NUM013 , nº de la Propiedad Horizontal 4, sita en Las Rozas (Madrid), DIRECCION000 planta NUM007 , conforme consta inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Las Rozas, Tomo NUM002 , Libro NUM003 ,Folio NUM014 , Finca NUM015 . B-Se declara que la vivienda, dos plazas de garaje y trasteros citados son esencialmente indivisibles. C.-Se adjudica la vivienda, dos plazas de garaje y trasteros citados a Zaira y los dos préstamos hipotecarios que gravan la vivienda nº NUM016 y NUM017 a Zaira , con el pago simultáneo a Anton de la indemnización que resulte de restar al 50% del valor total de los bienes antedichos conforme a la tasación efectuada por el perito Jesús Ángel , agente de la propiedad inmobiliaria nº 1373, por importe de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL EUROS (398000 euros) las siguientes cantidades: -Importe del 50% del capital pendiente de amortización de los dos préstamos hipotecarios que gravan la vivienda nº NUM016 y NUM017 y el 50% de los gastos generados por el BBK por el cambio de titular de los préstamos citados. -TRES MIL NOVENTA Y CUATRO CON CINCO EUROS (3094,05 euros) en concepto del 50% de las cuotas de los préstamos hipotecarios devengadas y pagadas por Zaira hasta octubre de 2009, fecha de interposición de la demanda iniciadora de estos autos, más los intereses legales desde la misma fecha. -50% de las cuotas de los préstamos hipotecarios devengadas y pagadas por Zaira desde noviembre de 2009 hasta la efectiva adjudicación de vivienda a la SRA Zaira en ejecución de sentencia más los intereses legales desde la fecha de la demanda. -DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y SIETE EUROS (281,97 euros) EN CONCEPTO DEL 50% DE LAS CUOTAS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEVENGADAS Y PAGADAS POR Zaira HASTA OCTUBre de 2009, fecha de interposición de la demanda iniciadora de estos autos, más los intereses legales desde la misma fecha. -50% de las cuotas de las cuotas de la comunidad de propietarios devengadas y pagadas por Zaira desde noviembre de 2009 hasta la efectiva adjudicación de vivienda a la SRA. Zaira en ejecución de sentencia ... más los intereses legales desde la fecha de la demanda. - CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO EUROS (53,94 euros), en concepto del 50% de los recibos de suministros de la vivienda pagados por Zaira hasta octubre de 2009, fecha de interposición de la demanda iniciadora de estos autos, más los intereses legales desde la misma fecha. -50% de las cuotas de los suministros de la vivienda que se vayan devengando y pagando por Zaira desde noviembre de 2009 hasta la efectiva adjudiciación de la vivienda a la SRA. Zaira en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de la demanda. -50% de las cuotas del IBI de la vivienda y plazas de garaje, así como el resto de gastos iherentes a la propiedad como el seguro de vida, que se vayan devengando y pagando por Zaira desde noviembre de 2009 hasta la efectiva adjudicación de vivienda a la SRA. Zaira en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de la demanda. -TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA EUROS (337,50 euros), EN CONCEPTO DE la mitad de la fianza reintegrada a los arrendatarios una vez descontado el importe de los nueve días de renta de junio, más los intereses legales desde la fecha de la demanda. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) En fecha 14 de julio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Majadahonda (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguido por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 0908/2009 en la que resolvió estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Zaira frente a don Anton sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

(2) Frente al pronunciamiento atinente a las costas de dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora a través de recurso de apelación interpuesto mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de diciembre de 2010, fundado en las siguientes «... PRIMERA.- La resolución de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por mi representada, pero sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Naturalmente, esta parte no puede compartir la tesis del Juzgador respecto de la no imposición de las costas a la parte demandada, toda vez que tal y como dispone el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , " Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en lodo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

El referido precepto constituye una excepción a la regla general del vencimiento objetivo, conforme al cual la estimación o desestimación de una pretensión o recurso conlleva la imposición de costas a quien resulte vencido en juicio ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), excepción que se funda en la presunción de que, si nada más presentarse la demanda, el demandado se allana a la pretensión actora, hay que pensar que la judicialización del debate no era necesaria y que el litigio sería susceptible de una solución autocompositiva que evitara la formalización del proceso, como lo viene a demostrar que, nada más interpuesta la demanda, se reconozca por el demandado el derecho contra el mismo ejercitado..

Ahora bien, la realidad de la vida demuestra que, en no pocas ocasiones, antes de la presentación de la demanda, se entablan relaciones entre las partes, directamente encaminadas a la solución amistosa de la contienda, que no son aceptadas por la reticente posición que adopta quien posteriormente va a ser demandado, el cual, no obstante, una vez deducida la demanda, lo que implica la necesidad de desembolsar una serie de gastos que ha de satisfacer el actor para cumplir con las exigencias de la postulación procesal ( arts. 23 y 31. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se apresura a allanarse, reconociendo que su posición jurídica es infundada y pretendiendo de tal forma obviar una condena en costas, precisamente causada por su ilegítimo proceder de desconocimiento del derecho ajeno.. De ahí que, como no podía ser de otra forma, el Legislador establezca excepciones a la mentada excepción cuando se aprecie mala fe en la parte demandada, la cual habrá de ser lógicamente preprocesal, pues dentro del proceso ha manifestado su conformidad con la pretensión actora..

A tales efectos, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece sendos supuestos, en los que tal mala fe se da por acreditada:

a) si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o

b) si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

En tales casos hubo una previa reclamación fehaciente de satisfacción de la pretensión que no fue puntualmente satisfecha, esperándose a la presentación de la demanda para acceder a la misma, lo que es conducta contraria a la lealtad que se le supone a quien se halla obligado por un derecho subjetivo ajeno.

Ahora bien, no son los reseñados los únicos supuestos en los que tal mala fe puede ser apreciada, pues el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deja abierta la posibilidad de que el juzgador aprecie otras manifestaciones de conducta extraprocesal evidenciadoras del comportamiento desleal del demandado, si bien, para que las mismas se estimen concurrentes, el Legislador exige al juez que motive las razones por mor de las cuales, pese a lo normado en la regla primera del artículo 395, considera al demandado acreedor de la condena en costas.

SEGUNDA.- A la vista de la doctrina anterior expuesta, esta parte considera que debe estimarse el presente recurso de apelación, habida cuenta de que el demandado, pese a la insistencia de la actora, dejó de atender sus obligaciones de pago de su parte de los gastos de la vivienda, plazas de garaje y trastero, lo que obligó a la misma a interponer la demanda de división de cosa común y de reclamación de cantidad.

Para esta parte ha quedado más que acreditado que la actuación extraprocesal del demandado determinó en la parte actora la necesidad de recabar el auxilio jurisdiccional. El concepto de mala fe empleado antes por el párrafo tercero de] articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , y ahora por el artículo 395 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que la de, por una parte, evitar la condena en costas al litigante allanado cuando con precedencia a la interpelación judicial no haya tenido o no conste habérsele otorgado ocasión de conocer o de cumplir la prestación por falta de reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo; y la de, por otra, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un costoso procedimiento, pero no cuando su actuación extraprocesal ha determinado en la parte contraria la necesidad de recabar el auxilio jurisdiccional y serle objetivamente reprochable por haber actuado con dolo, culpa grave, o incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación; en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor, criterio al que se atienen, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec.. 4.ª de 1 de abril de 2.009; la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sección 1.ª, de 12 de enero de .009; y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Gipuzkoa de 13 de junio de 1..988 ; de Cantabria, sec. 2', de 22 de enero de 1.990 ; de Alicante, sección 3.ª, de 30 de mayo y 3 de julio de 1 .. 990; de Toledo, de 19 de octubre de 1.992 y 20 de enero de 1 .. 993; de Castellón, de 10 de julio de 1.990 y 1 de junio de 1..992 ; de Madrid, sección 11.ª de 29 de junio de 1..993; entre otras,

Por ello, ha quedado acreditado que antes de interponer la demanda hubo múltiples gestiones para tratar de solucionar de forma amistosa el asunto, sin que el demandado se aviniera a solucionar la controversia, más bien poniendo más trabas a la actora, lo que se desprende de su desatención en los pagos a que venía obligado y que provocó que la actora hubiera de hacer frente a los mismos de manera única y exclusiva, y que se viera obligada a interponer la correspondiente demanda, con los gastos que ello devenga..

De toda la documentación aportada con el escrito de demanda sólo puede inferirse que no hubo ninguna disposición del demandado de arreglar amistosamente la controversia surgida, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 395, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de la Instancia a la parte demandada, DON Anton .

A la vista de todo lo anterior, sumado a que el demandado se ha allanado a todo lo solicitado por la parte actora, sólo puede desprenderse la mala fe del mismo, siendo únicamente al presentarse esta demanda cuando se reconoce tan fundada pretensión, lo que no ofrece duda de que el demandado ha sido el único y exclusivo causante de unos gastos procesales a los que se vio obligada la actora para cumplir con los requisitos de la postulación procesal (preceptiva dirección por Letrado y representación por Procurador), de los que debe ser resarcida.

Por ello solicitamos a la Sala que debe enjuiciar el presente recurso, la estimación del mismo y la revocación del pronunciamiento de la Sentencia recurrida referido a la no imposición de las costas procesales al demandado, en el sentido de condenar al demandado al abono de las costas de la primera instancia a la actora...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... resolución por la que acogiendo la pretensión deducida en el cuerpo del presente escrito, se revoque el pronunciamiento de la Sentencia recaída en los meritados Autos, relativo a la no imposición a la parte demandada de las costas judiciales, con expresa imposición de las costas de primera y segunda instancia al demandado».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de marzo de 2011 la representación procesal de don Anton evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- El art. 395.1, párr. II LEC constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume y únicamente parece referirse a los casos en que se ejerciten acciones personales de condena pecuniaria como se desprende de la dicción literal del precepto, que se refiere no a cualquier acto de cumplimiento de lo reclamado sino sólo al «pago»: «... Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación».

Una interpretación decidida del precepto conduce, sin embargo, a entender que el término «pago» tiene en esta norma un sentido comprensivo de cualquier modo de cumplimiento de la obligación y, por ende, aplicable a las pretensiones de condena tanto pecuniarias como no pecuniarias.

CUARTO.- A su vez, no puede pretenderse identificar la mala fe que exige el art. 395 LEC 1/2000 con la infracción misma que constituye la « res de qua agitur ». El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de «mala fe» en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida no a su conducta intraprocesal sino a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices:

a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido;

b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa -de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea «justificado»- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir.

QUINTO.- Ciertamente, el art. 395 LEC 1/2000 establece la exención de las costas al demandado que se allana, a menos «... que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado».

La argumentación conveniente no queda excluida por la circunstancia de que el precepto establezca seguidamente que «Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación». Lo que no significa otra cosa que, por todo razonamiento, es suficiente que el órgano jurisdiccional arguya -con apoyo en las actuaciones- la existencia o falta de uno o varios requerimientos extrajudiciales o judiciales desatendidos, previos a la interposición de la demanda.

La sentencia de primer grado no contiene ningún razonamiento acerca de la concurrencia de la mala fe como exige la norma transcrita y frente a lo pretendido en el recurso el fundamento de la condena que se postula se ha de hallar en la existencia de un requerimiento precedente a la interposición de la demanda que acredite la conducta maliciosa precedente a la interposición del proceso, circunstancia que ni se acredita con la demanda ni cabe presumir en contra de la parte demandada más allá y a despecho de lo alegado y acreditado junto con el propio escrito de demanda toda vez que no ha existido actividad probatoria intraprocesal.

En consecuencia se impone el perecimiento del recurso interpuesto.

SEXTO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 398 LEC 1/2000 la desestimación del recurso de apelación interpuesto apareja que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Zaira frente a la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Majadahonda (Madrid) en los autos de proceso de declaración seguido por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 0908/2009, procede: 1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la expresada resolución;

2.º CONDENAR a la parte apelante vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que, contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los recursos extraordinarios en las normas de derecho intertemporal contenidas en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0887/2011 lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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