Sentencia Civil Nº 154/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 190/2011 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 154/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100107


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00154/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 190 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a nueve de marzo de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PIEZA OCUPANTE INMUEBLE OPOSICIÓN 2258/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Doña Inocencia , representado por la Procuradora Sra. Vilas Pérez y de otra, como apelado D. Sebastián , representado por el Procurador Sr. Pérez Medina, sobre reclamación de honorarios a heredero por contador partidor.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Sebastián representado por el Procurador D. Pedro Pérez Medina contra Dª Inocencia debe condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 3.445,20 euros (tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con veinte céntimos), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Inocencia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda al entender que los gastos de partición se deducen de la herencia y no haber hecho uso la demandada del derecho de citar y emplazar a sus coherederos.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada doña Inocencia que adujo como motivos de impugnación los siguientes: 1) Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con base en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que a la herencia concurrían una pluralidad de personas que no han sido llamadas al proceso; excepción que, aunque no fue alegada en primera instancia dada la rebeldía de la demandada, podía haber sido apreciada de oficio por la juzgadora de instancia; 2) Error en la interpretación de los artículo 1.064 y 1.084 del Código Civil , por cuanto que el pago de los honorarios del contador partidor es una obligación mancomunada y no una obligación solidaria; y 3) Irrelevancia que a los efectos de este proceso debe tener la condena en costas a la demandada en el procedimiento de división de la herencia.

SEGUNDO. Sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en conexión con la naturaleza de la obligación de pago al contador partidor.

En este apartado vamos a tratar conjuntamente los dos primeros motivos de recurso porque, como la parte apelante invoca el artículo 12.2 LEC para fundamentar su excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (y este precepto dice que " cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados... .") se suscita con ello también la cuestión de la naturaleza de la obligación demandada, si es solidaria o mancomunada. Y la respuesta debe ser simultánea a ambas cuestiones.

Es objeto del presente precepto el pago de honorarios del contador partidor , que fue designado judicialmente, para la división de herencia en la que la demandada es heredera junto con otros coherederos. Se está, por tanto, en presencia de un " gasto de la partición ". Y, según el artículo 1.064 CC :

"Los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo".

Gasto que, en principio, habría que entender como hecho en interés común por cuanto que, de la prueba documental acompañada a la demanda, sólo se desprende que no hubo acuerdo entre los herederos para la designación del contador partidor, pero no que esa designación fuese debida al interés particular de alguno de ellos, ni en concreto al interés particular de la ahora demandada.

Debe considerarse, pues, que se está en presencia de un gasto que tiene que deducirse de la herencia, al ser encuadrable dentro de los supuestos del artículo 1.064 CC . Pero esa obligación de la herencia es una obligación solidaria , según vienen entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta misma Audiencia, lo que, a su vez, eludiría la necesidad del litisconsorcio pasivo. Así se indica, por ejemplo, en la SAP Madrid, Sección 20ª, de 12-2-2003, rec. 1003/2000

"...la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no procedería ni siquiera si Dª Lucía tuviera la cualidad de heredera, pues, tratándose de gastos en interés de todos los herederos, habría que considerar aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.084 del Código Civil respecto al pago de las deudas hereditarias, que conforme señala nuestro alto Tribunal ( STS 1ª, S 22-03-1990 . Pte: Morales Morales, Francisco, entre otras) "excluye toda posibilidad de surgimiento del litisconsorcio pasivo necesario, cuando el acreedor demande a alguno o algunos de los herederos y no a todos, y sin que, por otra parte, lo preceptuado en el párrafo segundo del citado artículo 1.084 del Código Civil afecte en modo alguno a la expresada solidaridad , ni a las consecuencias jurídicas propias de la misma, pues dicho precepto lo único que concede al heredero que se ve demandado por las deudas u obligaciones de su causante es un derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, por lo que si no hace uso del mismo, la relación jurídico- procesal queda bien constituida con los que hayan sido demandados", doctrina que resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa pues la apelante no ha hecho uso de dicho derecho.

Los gastos de partición causados en interés general de la comunidad hereditaria se dirigen contra la herencia "in solidum". Lo que permite, en su caso, demandar solo a uno de los herederos; a la vez que éste, por beneficio del artículo 1.084 CC , que dispone que

"Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda".

pueda hacer citar y emplazar a sus coherederos. Derecho que no ha ejercitado en el presente proceso al no contestar a la demanda y haber sido declarado en rebeldía.

Por ello debe entenderse que no cabía alegar ni apreciar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, además, al tratarse de una deuda solidaria podía ser demandado uno solo de los herederos; en este caso, la demandada. Sin perjuicio de que ella pueda luego reclamar ante el resto de coherederos dado el interés común de la intervención del contador partidor, según aparece en este proceso.

Por todo lo cual procede desestimar los dos primeros motivos de recurso.

TERCERO. Sobre la incidencia de la condena en costas en el proceso de división de la herencia.

Este tercer motivo de recurso debe ser desestimado de entrada y sin mayor argumentación porque se refiere a una alegación del actor en la demanda, pero no a pronunciamiento alguno de la sentencia de instancia que pudiera ser desfavorable para la demandada.

Por lo que el recurso debe ser desestimado en su integridad y debe confirmarse la sentencia de instancia en todos sus puntos.

CUARTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Inocencia frente a D. Sebastián , contra la sentencia de fecha siete de Julio de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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