Sentencia Civil Nº 154/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 625/2011 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 154/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100154


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00154/2012

SENTENCIA

NÚM. 154/12

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 157/07 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Secundino representado por el Procurador D. José A. Hernández Foulquié y dirigido por la Letrada Dña. Cristina Moreno Moreno, y como demandada y en esta alzada apelante la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y dirigida por el Letrado D. José Manuel García Izquierdo, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 16 de abril de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Foulquié en nombre de Secundino contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representado por el Procurador Sr. Gallego Iglesias, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del acuerdo tomado en Junta General Extraordinaria de 13.10.06, con imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y se forma interpuso recurso de apelación en representación de la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 625/11 compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose deliberación y votación el día de la fecha por providencia dictada el día 6 de octubre último.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, invocando la falta de motivación y de exhaustividad de la sentencia o incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la excepción planteada de falta de legitimidad del actor para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios de 13 de octubre de 2006, al no estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial, conforme al artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , con infracción del artículo 218 de la L.E. Civil . Seguidamente alega la inexistencia de nulidad de pleno derecho de los acuerdos de la Junta de 16 de octubre de 2006, argumentando sobre ello con referencia a la prueba testifical de la Sra. Manuela y a la existencia de error en la apreciación de la prueba, interesando la desestimación de la demanda, a lo que se ha opuesto la parte actora argumentando sobre ella.

En relación con las alegaciones en que se sustenta el recurso de apelación, se ha de señalar inicialmente que la sentencia apelada, si bien fundamenta la estimación de la demanda en que no se realizó con las debidas garantías la Junta de la comunidad demandada que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2010, no contempla cuestiones oportunamente suscitadas por la parte demandada, que ésta viene a reiterar en esta alzada, en concreto, la falta de legitimación del actor, y la subsanación por el transcurso del plazo de tres meses sin que fuese impugnada la misma, ni la celebrada con posterioridad, el día 8 de febrero de 2007, que han de ser analizadas en esta alzada.

SEGUNDO.- Establecido lo anterior, se interesa en la demanda y se acuerda en la sentencia apelada la nulidad de pleno derecho del acuerdo tomado en la Junta General extraordinaria de 13 de octubre de 2006, en que se constituyó formalmente la Comunidad de Propietarios, se nombraron los cargos de la Junta y se presentaron y aprobaron los presupuestos de gastos, acordando entre los asistentes distribuir éstos según el coeficiente de propiedad, y consta acreditado que el actor asistió a la Junta General Extraordinaria de la Comunidad demandada que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2007, en que se aprobó la rectificación de la descripción del elemento común ONCE de la división horizontal -de su propiedad-, por cuanto la descripción es diferente de la consignada en el Registro de la Propiedad, en cuya Junta se estimó que no tenía derecho a voto por no estar al corriente del pago de las cuotas de la misma. La demanda fue presentada el día 13 de marzo de 2007.

TERCERO.- A partir de los referidos hechos, se ha de señalar, en primer lugar, en relación con la falta de legitimación para la impugnación de los acuerdos por parte del demanda, que aún cuando el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corrientes de pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, prevé que esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, lo que, en definitiva viene a establecerse en la Junta de 13 de octubre de 2006, por lo que de estimarse la legitimación del demandante.

Junto a ello no se aprecia la caducidad de la acción, ya que conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 201 " .. la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( STS 18 de abril de 2007, [RC n.º 1317/2000 ], 10 de marzo de 2010 [RC n.º 1403/2006 ]).

CUARTO.- En relación con la citación del demandante a la Junta que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2.006, la sentencia apelada constata correctamente en su Fundamento de Derecho Segundo el resultado de la prueba documental y testifical, a que se refiere, que pone de manifiesto la ausencia de citación del demandante a la citada Junta en que se constituyó la comunidad demandada, sin que dicha omisión quede justificada por las alegaciones de ésta, pues conforme resulta de la prueba testifical, el actor había adquirido con anterioridad un local del edificio, y debió ser incluido en la relación de propietarios que debían ser citados al acto constitutivo, no siendo suficiente al respecto la colocación de carteles convocando a la junta en la entrada y en otros lugares del edificio, siendo así que, además, conforme a la prueba documental, e interrogatorio de la presidenta de la comunidad demandada, el local del actor tiene entrada independiente desde la calle.

Consecuentemente, es procedente la declaración de nulidad, mas concretada a los acuerdos relativos al reparto de los gastos de la comunidad y al de los de constitución de la misma y puesta en marcha de los servicios que le afectan directamente, teniendo en cuenta la previsión contenida en los estatutos aportada por la parte demandada, artículo 5 ª, de que los propietarios del local no pagarán gastos de mantenimiento del ascensor, escaleras y portal del edificio, elementos que tampoco utilizará, e igualmente en cuanto a los gastos de constitución, en que, según resulta de la prueba testifical de la Sra. Manuela existió un error inicial en la cuantía reclamada al demandante.

En lo que respecta a la formal constitución de la comunidad y al nombramiento de Secretaría-administradora, vinieron a aceptarse por el apelante mediante su asistencia y no impugnación de la Junta de Propietarios posteriormente celebrada el día 8 de de febrero de 2007, (en que se aprobó la rectificación de la descripción del elemento común ONCE de la división horizontal, - de su propiedad-, en cuya reunión en todo caso, conforme resulta de la prueba de interrogatorio practicada, insistió en su disconformidad con los gastos que le reclamaban, aún cuando no se hizo constar en el acta, por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación ( artículo 394 y 398 L.E.Civil )

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias contra la sentencia dictada el día dieciséis de abril de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en autos de juicio ordinario nº 157/2007, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Secundino representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié contra la citada Comunidad, debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 13 de octubre de 2006 relativos al reparto de los gastos de la comunidad y de constitución de la misma y puesta en marcha de los servicios, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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