Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 154/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 695/2012 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 154/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
UNIPERSONAL
CIVIL
ROLLO DE APELACIÓN 695/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA
JUICIO VERBAL 1.584/11
S E N T E N C I A nº154
En Barcelona, a 8 de abril de 2013.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 1.584/11sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Barcelona a raíz de la demanda presentada por DON Benjamín , representado por la Procuradora sra. Vila y asistido por el Letrado sr. Fuertes, contra CAIXA PENEDÈS VIDA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES, S.A., representada por el Procurador sr. Bertrán y defendida por la Abogada sra. Rodríguez, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 19 de abril de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio verbal 1.584/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 30 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 19 de abril de 2.012 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:
'Estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Vila González, en representación de D. Benjamín , CONDENOa la entidad 'CAIXA PENEDÈS VIDA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES, S.A.' a abonar a la actora la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y dos euros (3.352,00 €), más el interés de demora previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello con imposición de costasa la parte demandada.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución condenatoria la interpelada interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor. Emplazados los litigantes ante la Superioridad, comparecieron ambos en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, quedaron listos para dictar resolución.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR CAIXA PENEDÈS VIDA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES, S.A.
La Sentencia de primer grado acoge en su integridad la demanda formulada por el sr. Benjamín tras ser declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación laboral de incapacidad permanente absoluta en fecha 22/2/11 por 'tumoración de la vejiga recidivada'(documento 4 de la demanda), y condena a la compañía aseguradora interpelada al pago a favor del asegurado/beneficiario de: 1.- las indemnizaciones previstas para esa contingencia en las pólizas número 7000001, efecto 16/4/02, 2.150€ (documentos 2 y 10 de la demanda) y número 1001006, efecto 30/4/03, 1.202€ (Documentos 3 y 11 de la demanda) y 2.- el recargo moratorio previsto en el art. 20.4 LCSeg.
CAIXA PENEDÈS VIDA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES, S.A., -en adelante también simplemente CAIXA PENEDÈS VIDA- se alza frente a dichas conclusiones por medio del presente recurso que articula en base a dos motivos que examinamos seguidamente:
A.- Infracción, por inaplicación, del art.10.III.i.f. LCSeg.: el asegurado, con dolo o culpa grave, ocultó una patología previa (infarto agudo de miocardio) y un hábito tóxico (tabaquismo) al contestar a los formularios de salud presentados por la aseguradora lo que comportaría su liberación del pago de las prestaciones.
El motivo se desestima.
En primer lugar, y en contra de las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación del recurso según las cuales el sr. Benjamín no habría sido sometido propiamente a los cuestionarios de salud y por tanto no habría podido incurrir en dolo o culpa grave en su cumplimentación ( ssTS de 31/5/97 , 6/4/01 y 31/12/03 ), compartimos la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida en el fundamento jurídico 5º: a la vista de la declaración del sr. Mauricio , testigo propuesto por el recurrido, concluimos que aunque los cuestionarios de salud de 16/4/02 y 30/4/03 no fueron materialmente rellenados por el sr. Benjamín (sr. Mauricio a partir 21m.:30s. de la videograbación), desde el momento en el que aquél estampó conscientemente su firma en ambos documentos asumió su contenido ( SsTS de 24/6/99 y 15/10/03 citadas por la de 31/12/2003 ) incluido el más que seguro error en la fijación de su altura. Dicho esto, examinemos por separado las dos reservas que CAIXA PENEDÈS VIDA atribuye al sr. Benjamín :
A.1.- Ocultación de la cardiopatía isquémica padecida en 1.999.
Tal como pone de manifiesto la Sentencia recurrida el sr. Benjamín , que había sufrido un infarto agudo de miocardio en 1.999 -patología severa por la necrosis que supone para una parte del corazón (aclaración sr. Gervasio 36m.:01s.) y que comportó la prescripción de medicamentos protectores de este órgano vital (aclaración Don. Gervasio 43m.:11s.)-, negó al ser cuestionado sobre su salud: - haber padecido enfermedades del corazón (formulario de 16/4/02 al folio 35) y - haber requerido consulta con algún médico especialista o seguir tratamiento médico (formulario de 30/4/03 al folio 36).
Ahora bien, convenimos con la Sentencia de primera instancia en que esas contestaciones no encajan dentro del concepto legal de dolo o culpa grave a que se refieren los arts. 10 y 89 LCSeg. al no apreciar, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.012 ni 'maquinaciones insidiosas, ni intención engañosa, ni representación consciente y probable de una enfermedad ( art. 1269 del C. Civil )'que pudiera justificar el drástico efecto de liberar a la aseguradora del cumplimiento de su obligación.
Para llegar a esta conclusión no podemos olvidar que el profesional que rellenó los formularios de salud, el sr. Mauricio , a) era delegado de Caixa Penedès, entidad crediticia integrada en el mismo grupo empresarial que la recurrente y b) reconoció al ser interrogado en la vista como testigo que tuvo conocimiento personal de esa patología coronaria tras su reencuentro con el sr. Benjamín (sr. Mauricio 19.:45s. y sr. Campesino 31m.:04s.). Pues bien, pese a ello el sr. Mauricio escribió la palabra 'no' como respuesta a las cuestiones arriba referidas lo que nos lleva a concluir que ese episodio se consideraba intrascendente a efectos de la conclusión del contrato: - no consta que se haya repetido a pesar del tiempo transcurrido desde su manifestación y - de hecho, la patología que provocó la situación de invalidez absoluta del sr. Benjamín tras casi una década de normalidad -lo que denota su inexistencia o por lo menos desconocimiento absoluto por el asegurado al firmar los cuestionarios-, el tumor vesical recidivante, no guarda relación causal con la cardiopatía isquémica silenciada (aclaración Don. Gervasio , 47m.:20s. de la videograbación).
A.2.- Ocultación del hábito de tabaquismo.
A.2.1.- Cuestionario de 16/4/02.
El sr. Benjamín , bajo el epígrafe 'Hàbits de vida', fue cuestionado por la aseguradora sobre si 'És fumador? (Indiqui consum diari)'contestando de manera negativa (folios 35 y 109 el original). A juicio de la Sala, con esta respuesta no incurrió en dolo o culpa grave, a demostrar por CAIXA PENEDÈS VIDA:
A.2.1.1.- No hay prueba suficiente de que el sr. Benjamín , en fecha 16 de abril de 2.002, fuera fumador: - ni siquiera se sometió al mismo a interrogatorio por parte de la aseguradora para averiguar este extremo; - del hecho de que conste como exfumador en 2.004, sin mayor concreción (informe clínico al folio 76), no podemos inferir que en el 2.002 fuera fumador activo; - si el sr. Benjamín , al reencontrarse con el sr. Mauricio después de varios años y antes de iniciar todo contacto negocial (testifical sr. Mauricio 20m.:30s.), le comunicó de manera espontánea haber abandonado ese hábito (testifical sr. Mauricio 19m.:29s.) es plausible que así fuera más teniendo en cuenta el infarto que había sufrido en 1.999.
A.2.1.2.- Sentado lo anterior, desde el momento en el que al potencial futuro asegurado no se le pregunta sobre sus hábitos pasados -se emplea en el cuestionario el tiempo presente del verbo ser 'És fumador'y no expresiones como 'Ha sigut fumador'o 'Va fumar'referidas a otro tiempo- en ningún caso el sr. Benjamín pudo incurrir en ocultación maliciosa de una circunstancia, el tabaquismo, que sin duda incidía directamente en la generación del tumor vesical (dictamen Don. Gervasio al folio 75). En este sentido debemos recordar con la Sentencia del Tribunal Supremo de 8/11/07 que 'El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador. Aparece así, no un deber espontáneo o independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro.'Por lo que es el asegurador el que asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta, tal como ocurre en el presente al no cuestionar al asegurado sobre vicios ya abandonados ( SsTS de 25/10/95 , 21/2/03 , 27/2/05 , 29/3/06 , 17/7/07 , 3/6/08 y 10 de mayo del 2011 ).
A.2.2..- Cuestionario de 23/4/03
La visión de este documento, obrante el original al folio 115 de las actuaciones, revela que el apartado relativo al consumo de tabaco por parte del asegurado se encuentra sin cumplimentar.
Ante esta tesitura, si recordamos que fue un profesional integrado en el grupo de la aseguradora hoy recurrente el que se encargó de cumplimentar ese formulario para pasarlo a la firma del asegurado (testifical sr. Mauricio a partir 21m.:30s.), debemos entender que ese dato se consideraba irrelevante para la conclusión del seguro. En cualquier caso, si estuviéramos ante un descuido por parte del sr. Mauricio al eludir la formulación de esa pregunta, se trata de una circunstancia que no puede ahora ser aprovechada por la entidad aseguradora para imputar al asegurado una conducta contraria a la exigida por el art. 10.III LCSeg. y liberarse así de su obligación: por la relación personal existente entre el sr. Mauricio y el sr. Benjamín es lógico presumir que éste se limitara a firmar el formulario que aquél había preparado sin reparar en que había una pregunta en blanco; la situación nos acerca a los supuestos resueltos por la jurisprudencia de falta de presentación del cuestionario de salud a que hicimos referencia con anterioridad y que impide apreciar dolo o culpa grave por parte del actor/recurrido.
B.- Infracción, por aplicación indebida, del recargo moratorio previsto en el art. 20.4 LCSeg.
También este segundo, y último, motivo del recurso está abocado al fracaso.
Ante todo diremos que aunque no resultaba necesaria la petición expresa al tribunal para la imposición de dicho recargo (art. 20 regla 4ª 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial...'y STS de 4/12/12 ), constatamos que el actor sí hizo referencia en su demanda a esa consecuencia de la morosidad del asegurador (folios 9, 10 y 14).
Dicho esto, descartado en el anterior apartado A que el sr. Benjamín , al suscribir los cuestionarios de salud a los que le sometió la aseguradora, hubiera incurrido en la actitud dolosa proscrita por el art. 10 LCSeg., la regla general es que la falta de pago por aquélla de las indemnizaciones fijadas en las pólizas litigiosas en el plazo previsto en la regla 3ª del art. 20 LCSeg. -hecho indiscutido- comporta la morosidad de la compañía aseguradora.
En cuanto a la excepción a dicha consecuencia, prevista en el art. 20.8º LCSeg. (impago de la aseguradora basado en 'una causa justificada o que no le fuere imputable'), es reiterada la jurisprudencia que proclama que el seguimiento de un proceso judicial para dirimir la controversia que enfrenta al asegurado/beneficiario/tercero perjudicado con la aseguradora no es per semotivo suficiente para enervar el devengo de intereses, dependerá de la razonabilidad de la oposición ( SsTS 26/10/10 , 1/2/11 , 26/3 y 4/12 de 2.012 y 21/1/13 ). Pues bien, en nuestro caso la negativa al pago mantenida por CAIXA PENEDÈS VIDA no puede calificarse de justificada si tenemos en cuenta que: - la ocurrencia del evento era clara (la declaración administrativa de la situación de incapacidad permanente absoluta); - según vimos, los cuestionarios no eran todo lo precisos que debieran (omiten preguntas sobre hábitos pasados) y en su elaboración tuvo una participación activa un profesional vinculado al grupo empresarial de la recurrente; - no existía problema alguno de liquidez pues eran indiscutibles las sumas que correspondía percibir al beneficiario sr. Benjamín al estar prefijadas en las pólizas y haber liquidado las operaciones crediticias de las que pendían las anteriores y - el siniestro fue debidamente comunicado a la entidad aseguradora (documentos 8 y 13 de la demanda) pese a lo cual ningún acto llevó a cabo para satisfacer la indemnización.
Todo ello ha de comportar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por CAIXA PENEDÈS VIDA y consiguiente confirmación de la Sentencia de primer grado.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación de las pretensiones de la recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, más allá de las propias de toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a CAIXA PENEDÈS VIDA conforme a lo dispuesto en el art. 394.1º LECivil al que se remite el art. 398.1º de la misma norma .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, en base al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la mercantil recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por CAIXA PENEDÈS VIDA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2.012 en los autos de juicio verbal 1.584/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 30 de los de Barcelona y en consecuencia:
1º CONFIRMOdicha resolución en todos sus extremos.
2º CONDENOa CAIXA PENEDÈS VIDA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES, S.A. a:
2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ella interpuesto.
2.2.- La pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

