Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 154/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 108/2012 de 15 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 154/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 108/2012 3ª
JUICIO VERBAL NÚM. 350/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MARTORELL
S E N T E N C I A N ú m. 154/13
Ilmo. Sr.
D./Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 350/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Martorell, a instancia de D/Dª. ASSESSORIA ANNA PASTALLE, S.L. ontra D/Dª. Dionisio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dionisio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de septiembre de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de ASSESSORIA ANNA PASTALLE, S.L. contra Dionisio y en su virtud se condena a Dionisio a pagar a ASSESSORIA ANNA PASTALLE, S.L. la suma de 2.552,67€ más los intereses legales previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de interposición de la demanda. Se condena en costas a Dionisio '.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 6 de marzo de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada en la demanda por la sociedad ASSESSORIA ANNA PASTALLE S.L., acción de reclamación de honorarios frente a D. Dionisio , la sentencia de primer grado tras estimar íntegramente la demanda, condenó al demandado a abonar a la actora la suma de 2.552,76 €. Frente a dicha resolución se ha alzado la parte demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo que en el contrato de arrendamiento de servicios el precio ha de ser cierto y que no existe presupuesto alguno confeccionado por la actora y aceptado por el demandado que señale la corrección de los honorarios reclamados en la demanda. También adujo incongruencia omisiva de la sentencia apelada al no pronunciarse sobre el motivo de oposición por pluspetición invocado por el demandado.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe significarse que, como señala la STS de 20 de noviembre de 2003 , el art. 1544 CC dispone que «en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto». A diferencia del arrendamiento de cosa en que el precio ha de estar fijado (o poderse determinar sin necesidad de un nuevo convenio) al tiempo de la perfección del contrato, en el de arrendamiento de servicios o de obra dicha fijación puede tener lugar durante o al final del contrato. La jurisprudencia reconoce a tal efecto, aparte del valor de la costumbre o uso frecuente en el lugar, la importancia de las pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.), y de las normas colegiales, que si bien no tienen carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, pero asimismo atribuye al juzgador, para cuando se produce una impugnación por excesivos, una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( Sentencias entre otras de 12 de julio de 1984 , 3 y 24 febrero y 24 septiembre 1998 ; 16 septiembre 1999 , entre otras).
En el mismo sentido las SSTS de 25 de octubre de 2002 y de 30 de abril de 2004 que señalan que en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 me mayo de 1.988), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988), bien entendido que en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código civil , de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal.
TERCERO.- No se discute por la parte recurrente el encargo a la entidad actora de los asuntos cuyos honorarios se reclaman ni la efectiva realización de los servicios minutados, no constando disconformidad con los mismos. Tampoco puede aceptarse el alegato de ser los honorarios facturados excesivos, toda vez que consta en autos informe del Colegio de Abogados de Sant Feliú de Llobregat del que se infiere que tanto la minuta 2008/1345 por importe de 1.800 € más IVA por la defensa en el procedimiento de guarda y custodia hasta sentencia, incluyendo vista de medidas cautelares y tramitación de declinatoria por litispendencia, como la minuta 2009/828 por importe de 1.900 € más IVA por la defensa en proceso penal (PA nº 64/08 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell) no sólo no son excesivas, sino que, incluso, los calculados en base a dichas normas orientadoras eran superiores a los facturados por la actora, por lo que es claro que el demandado viene obligado al pago de las mismas, ya que tampoco ha acreditado negligencia o impericia alguna de dichos profesionales, por lo que ha de declararse probada la correcta prestación por la demandante de los servicios por los que reclama el pago de honorarios, pues, como abundante jurisprudencia sostiene, el Abogado comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su lex artis, sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma --locatio operis-- el éxito de la pretensión, siquiera deba señalarse que en ambos casos el resultado fue óptimo para el demandado, pues en el primero se estimó su demanda y el segundo fue sobreseído a su favor.
CUARTO.- Finalmente la alegación de incongruencia ha de ser desestimada pues conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente. Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).
Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982 , ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E . o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990 , 198/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 101/1993 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 , etc.).
Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 , 131/1996 , etc.). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
A su vez, como señala la doctrina jurisprudencial [Vide, SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980 ; 28 de febrero de 1981 ; 16 de mayo de 1983 ; 12 de julio de 1984 ; 9 de abril , 30 de septiembre , 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985 ; 14 de febrero , 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987 ; 2 de marzo de 1988 ; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990 , entre otras], que la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y en este sentido la sentencia apelada guarda adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes --petitum--, sino también con el soporte fáctico --causa petendi-- de las mismas por lo que no cabe declararla incongruente.
En cualquier caso, la excepción de pluspetición en el sentido de haber pagado el demandado más de lo debido, ha de ser desestimada, pues los documentos aportados por la parte demandada no acreditan que se hayan hecho más pagos a cuenta de los tenidos en cuenta por la actora ya que la mayoría de ellos se refieren a otros procedimientos cuyos honorarios no se reclaman, y tampoco se ha acreditado que los documentos 9 a 13 de la parte demandada reflejen pagos a cuenta de los procedimientos reclamados y no se refieran también a otros procedimientos, pues no puede ignorarse que fueron cuatro los procesos encargados a la actora.
Por todo lo cual procede desestimar el recurso y ratificar la sentencia apelada.
QUINTO.- Al confirmarse la sentencia recurrida se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada por imperativo del art. 398 LEC .
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell en el juicio verbal nº 350/2011 , SE CONFIRMA dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

