Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 154/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 137/2012 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 154/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 137/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SABADELL (ANT.CI-7)
S E N T E N C I A Nº 154/2013
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell (ant.CI-7), a instancia de LINK FINANZAS, S.L.U. contra Florinda , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de mayo de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda, condeno a doña Florinda a pagar a LINK FINANZAS, S.L.U. la cantidad de 3.542'65 euros, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada deduce el presente recurso de apelación insistiendo en la desestimación de la demanda por los mismo motivos de oposición, frente al saldo deudor reclamado de 3.542,65 euros del préstamo de autos, frente la sentencia que estima la demanda; alegando error en la valoración de la prueba, e intereses abusivos.
SEGUNDO.-En primer término se alega las condiciones de salud de la demandada, así como de su situación laboral al firmar el préstamo; para concluir con el carácter abusivo de los intereses.
El contrato de préstamo se celebró con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en fecha 30 de mayo de 2006, por un importe de 3.000 euros, con un interés nominal anual de 20,64%, e interés moratorio de cinco puntos más; en lo que resulta una cuota mensual de 153,63 euros a devolver en 24 meses; que fue cedido a la actora, agente financiero de dicha entidad bancaria (documento 1 de la demanda)
En torno a su estado de salud se alega por la recurrente 'que no podemos asegurar que señora Florinda comprendiese el alcance del documento que firmó.'.
Lo único que consta en autos es un informe psiquiátrico emitido a solicitud de la demandada de fecha 30 de marzo de 2010, en que se informa que la paciente es visitada en el Centro de Salud Mental del Hospital de Sabadell -Parc Taulí- desde diciembre de 2008, en el cual se indica que en aquella fecha la paciente refiere que fue diagnosticada de Trastorno Delirante, y que en fecha del informe se le mantiene dicho diagnostico junto al de Trastorno depresivo.
El contrato de préstamo fue celebrado entre las partes en mayo del año 2006, es decir, dos años antes de su visita al Hospital de Sabadell, y cuatro años después del informe en que se mantiene uno de los diagnósticos y se determina otro.
En dicho informe, ni en otra prueba, consta la falta de capacidad de la demandada para celebrar dicho contrato en el año 2006, en fecha muy anterior a su diagnostico médico, por lo que, dicha falta probatoria impide atender su falta de capacidad. La propia recurrente ya alega, como hemos visto, en el recurso 'que no podemos asegurar', la misma parte no puede asegurar que comprendiese lo que firmó, es decir, no parte de un hecho cierto de falta de capacidad en aquel momento, y, la incertidumbre no permite determinar una falta de capacidad de obrar.
Además, en la fecha de la firma del contrato se hallaba trabajando, por lo que, se le presume capacidad para entender lo que firmaba, un simple contrato de préstamo, no se trata de un producto bancario complejo.
Se alega en segundo motivo, que el contrato laboral era temporal, y que la entidad bancaria sabía que en el caso de no renovación del contrato la Sra. Florinda no podía cumplir su obligación, y que por tanto, 'ha de compartir la responsabilidad'.
Debe rechazarse dicho motivo, pues por la entidad del préstamo 3.000 euros, y sus cuotas de 153,63 euros, era del todo asumible con su trabajo, sin que la entidad bancaria pueda prever cual será la suerte laboral de la contratante, en cuantía y cuotas asumibles.
En todo caso, si que precisamente, derivado de dicha situación de la demandada, sin aval alguno y con contrato temporal, resulta lógico que quiera cubrir su riesgo, y de ahí la imposición de un interés nominal anual de 20,64%, que aumenta la cuota, en riesgo de impago ulterior, pero sin resultar tampoco una cuota desmesurada, sino asumible como hemos indicado anteriormente.
Lo que conduce a concluir, que la entidad bancaria atendió a la cliente en su necesidad de un préstamo, de una cantidad de dinero, de la que se ha aprovechado -lo que nada se dice sobre ello-, por lo que, ni ha de compartir responsabilidad alguna -que implicaría una suerte de donación o intención de beneficiar a la recurrente sin causa para ello-, ni podemos considerar los intereses remuneratorios abusivos en cuanto se fija dicho tipo atendiendo precisamente a la situación de la demandada.
E, igual suerte desestimatoria debe tener la consideración de abusivos de los intereses de demora, pues son cinco puntos sobre los remuneratorios, por lo que, no existe desproporción entre unos y otros, que permita la declaración de abusivos.
Debiendo indicar que en el recurso de apelación se limita a alegar en la alegación cuarta que son abusivos ambos tipos, e ir contra la buena fe y en perjuicio del consumidor, pero sin desarrollar dichas cuestiones, que en todo caso, deben decaer al no poder considerar ninguna de dichas circunstancias atendiendo a lo referido ut supra.
TERCERO.-Al ser desestimado el recurso de apelación deducido procede hacer expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (398.1 en relación con el art. 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Florinda , contra la Sentencia dictada el día 19 de mayo de 2011 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
